Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Abril de 2001

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES R
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado J.G.R., en representación de SANTIAGO TORRES ORTEGA, contra la orden de hacer contenida en la Sentencia S/N de 1 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial de Panamá.

Mediante la resolución atacada, el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial de Panamá, revocó la Sentencia No. 46 de 13 de noviembre de 2000, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión No.8 y absolvió a la empresa DRAGADOS FCC INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIÓN, S.A. del pago de la indemnización y los salarios caídos alegados por SANTIAGO TORRES ORTEGA por conclusión parcial de la fase para la cual fue contratado el trabajador.

Para determinar sobre la admisibilidad de la demanda de amparo de garantías constitucionales, la misma ha de atenerse a los requisitos consignados en el artículo 2610 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 654 del mismo Código; y a la concurrencia de los presupuestos para su procedencia, según lo establecido en el artículo 2611 del citado Código.

En ese sentido, se observa que en el libelo de demanda (fs. 1 a 7), se detalla la orden de hacer impugnada -Sentencia S/N del 1 de febrero de 2001-; el nombre del servidor público que la impartió -Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial de Panamá- se enumeran los hechos en que se funda la pretensión; se explican las garantías fundamentales que se consideran infringidas (Arts. 32, 64 y 70 de la Constitución Nacional) y se adjuntan con la demanda otros documentos relacionados con el proceso bajo estudio.

En ese orden de ideas, advierte el Pleno que la demanda está dirigida a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Pleno, y no al P. de esta Corporación, siendo éste la autoridad a quien debió dirigirse, conforme lo establecido en el artículo 102 del Código Judicial.

Por otra parte, el demandante manifiesta que la empresa demandada "nunca sustentó su apelación y su reclamación giraba alrededor de la existencia o no del despido injustificado"; que la empresa demandada es miembro de la Cámara Panameña de la Construcción y que la Convención Colectiva Capac-Suntracs dispone en el numeral 4 de la cláusula 6 que se excluyen de dicha Convención los trabajadores de confianza de oficina siempre y cuando no estén sindicalizados. Agrega que se ha violentado el debido proceso toda...

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