Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Octubre de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.L.V. actuando en representación de L.M.O., ha interpuesto demanda de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Orden de Hacer contenida en la Resolución de 23 de marzo de 1994 proferida por el Tribunal Marítimo y, contra la Orden de No Hacer del Juez del Tribunal Marítimo de negarse a cumplir la comisión contenida en la Resolución Nº 529 de 12 de diciembre de 1994 dictada por el Juez Tercero de Trabajo de la Primera Sección.

El Pleno de la Corte debe decidir si admite o no la demanda de Amparo propuesta, para lo cual considera:

En primer lugar, la Corte observa que la presente acción de amparo está enderezada contra dos órdenes, una de hacer y otra de no hacer proferidas por la misma autoridad, el Juez del Tribunal Marítimo de Panamá.

La orden de hacer está contenida en la Resolución de fecha 23 de marzo de 1994, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá; y, la orden de no hacer, "tácitamente efectuada" por el mismo tribunal, consiste en su negativa a cumplir con una resolución del Juez Tercero de Trabajo de la Primera Sección fechada 12 de diciembre de 1994.

Es decir, que la primera orden tiene más de un año de haberse dictado y, respecto a la segunda al no ser expresa, se le calcula aproximadamente 10 meses en base a la fecha de la resolución que, según se dice, se dejó de cumplir.

Esta situación del período de tiempo transcurrido desde que se emiten las órdenes hasta que se promueve esta acción constitucional, según jurisprudencia sentada por la Corte, conlleva un vicio de procedibilidad relacionado con la extemporaneidad en la presentación de la demanda de amparo.

En este sentido, aunque la Constitución y la ley no establezcan un plazo dentro del cual deba interponerse el A., la jurisprudencia de la Corte a partir de 1990 ha dado importancia a este aspecto, pues está estrechamente relacionado con la exigencia de la gravedad e inminencia del daño que debe existir para que prospere la acción, según lo preceptuado en el artículo 2606 del Código Judicial. (Ver Registros Judiciales de: Mayo-1992, p. 18; Junio-1992, p. 148; y, Julio-1992, pp. 2 y 96).

Aunado a lo expuesto, la orden de hacer impugnada está contenida en una resolución dictada dentro de la jurisdicción especial marítima, por tanto en virtud de lo expresado en el numeral 2 del citado artículo 2606 ibídem, se...

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