Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Febrero de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada B.G., en nombre y representación de INTERNATIONAL SECURITY AND SAFETY INC. ha propuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución Nº PJ6-44-99 de 8 de julio de 1999, expedida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 6.

Como una cuestion preliminar es preciso observar que con esta acción son dos los amparos que ha propuesto la empresa INTERNATIONAL SECURITY AND SAFETY INC. en contra de la Sentencia Nº PJ6-44-99 de 8 de julio de 1999, expedida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 6, como se colige del Informe Secretarial suscrito por el S. General del Pleno de la Corte Suprema que reposa a foja 12 del expediente.

Esta situación ha incidido en el reparto de esta causa constitucional, pues el Magistrado Sustanciador que conoció del primer amparo, está obligado en la ponencia del segundo, de acuerdo al artículo 108 del Código Judicial el cual dice:

"Artículo 108. Todas las veces que un mismo asunto sea elevado al conocimiento de la Corte, conocerá de él, como sustanciador, el Magistrado a quien se repartió la primera vez o a su suplente".

Luego de los comentarios previos, se procede al examen del escrito contentivo de la acción incoada, a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos legales que hacen viable su admisión.

En este punto, advierte este Tribunal Colegiado que el libelo presentado desafortunadamente no puede ser admitido en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen:

En primer lugar, se observa que en el expediente no se ha comprobado con el certificado del Registro Público correspondiente que el licenciado OLMEDO ARROCHA persona que confirió poder a nombre de INTERNATIONAL SECURITY AND SAFETY INC., ostenta la calidad de representante legal de la citada empresa, conforme lo exige el artículo 582 del Código Judicial. Esta Superioridad en Sentencia de 28 de enero de 2000 se pronunció al respecto, haciéndole un llamado de atención al proponente del amparo, pues en aquella ocasión se advirtió la misma deficiencia. En la citada Resolución el Pleno señaló lo siguiente:

"Finalmente, y no menos importante, consideramos pertinente formular una respetuosa observación al actor en este proceso constitucional, en el sentido que, en el expediente no milita la certificación del Registro Público que acredite que OLMEDO ARROCHA, tiene la calidad de representante legal de la empresa, tal como lo exige el artículo 582 del Código Judicial...

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