Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Abril de 2000

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado LUIS R. ARMSTRONG, en representación de BONNIE JO BISHOP, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución dictada el 21 de febrero del 2000, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en la que se deniega la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por BONNIE JO BISHOP contra la orden dictada por la Juez Segunda Seccional de Familia de la Primera Sección, mediante Auto Nº 525 de 3 de mayo de 1999.

El auto atacado fue dictado por la Juez Segunda Seccional de Familia, dentro del Proceso de Divorcio instaurado por A.E.B. contra J.S.R.D.B., en donde decide declarar en desacato a la señora B.B.D.S. por, supuestamente, rehusarse sin causa legal a comparecer a la citación que le hiciera ese Tribunal a través de Oficio, fechado 12 de febrero de 1999 e impone sanción pecuniaria compulsiva y progresiva por la suma de cincuenta balboas (B/.50.00) cuyo importe será a favor de la señora J.S..

Al interponer la demanda de amparo de garantías constitucionales, el amparista señaló que se violó el artículo 32 de la Constitución Nacional, por el hecho de que el Procurador Militar de la Armada de Los Estados Unidos, Dr. M.O., nunca efectuó la citación a la señora B.J.B. como testigo, y por lo tanto el informe remitido por el Dr. Ostarnder a la Juez Segunda Seccional de Familia no refleja la realidad.

El Tribunal Superior mediante resolución de 21 de febrero del 2000 denegó la acción de amparo propuesta contra la orden de hacer contenida en el Auto Nº 525 de 3 de mayo de 1999, fundamentando su decisión así:

"...

Corroborado tal informe con la actuación enviada como antecedente, en efecto se cerciora el Tribunal de que la amparista fue realmente citada en varias ocasiones, resultando infructuosa su comparecencia al Tribunal.

La parte amparista alega que se violó el debido proceso porque la citación fue hecha por persona ajena al Tribunal, tal como lo exige el artículo 916 del Código de Procedimiento Civil que se alega infringido, a pesar de que reconoce que en virtud de tales citaciones, concurrió al Tribunal (notificación del auto impugnado con el A..

Sin embargo, el artículo 918 del Código Judicial (que se encuentra ubicado en la misma Sección 5a relativa a la Citación de los Testigos) dice que -Si el proponente de la prueba lo solicitare, se podrá citar a los testigos por correspondencia recomendada, por telegrama o por cualquier otro medio viable, a juicio del Secretario"...

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