Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Mayo de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada L.B. de Rosenau, presentó amparo de Garantías Constitucionales en nombre de PADA, S.A., por intermedio de D.A.S. y en contra de la orden de hacer contenida en la carta del Director General de la Autoridad Portuaria Nacional, a.i. de 5 de mayo de 1994 mediante la cual se le informa que "en el local que vuestra compañía ocupa en el Recinto Portuario de Vacamonte, se le SUSPENDE Y PROHÍBE LA VENTA Y EXPENDIO DE CUALQUIER CLASE DE BEBIDA ALCOHÓLICA."

Acogida la acción de A. se le solicitó un informe al funcionario demandado, quien en fecha de 11 de mayo del año que decurre lo rindió en los siguientes términos:

Es cierto que entre la Autoridad Portuaria Nacional y la empresa PADA, S.A. existe el Contrato Nº 1-050-92 del 13 de enero de 1993, el cual a la fecha esta vigente, aún cuando esta Institución posee razones de peso suficientes para rescindir el mismo.

La Autoridad Portuaria Nacional en ningún momento ha rescindido ni suspendido la ejecución del contrato de marras.

Que el local otorgado en arrendamiento a la empresa PADA, S. A., es para la operación de un Restaurante, Cafetería y B., y esta dependencia estatal, sólo ha suspendido temporalmente, mediante el acto administrativo recurrido por el actor, el funcionamiento del bar, en base a lo establecido por la ley Electoral, y a la potestad que nos otorga la ley 42 de 2 de mayo de 1974, el Acuerdo CE-9-76 de 24 de marzo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 18075 de 28 de abril de 1976, y el Contrato Nº 1-050-92 del 13 de enero de 1993, en el literal g) de su Cláusula Séptima.

Esta suspensión temporal del servicio de bar en el Puerto de Vacamonte se realizó para evitar que los marinos y usuarios del Puerto de Vacamonte se vieran avocados al consumo de licor, máxime cuando existen varios informes emitidos por el Director de Seguridad Portuaria, de tertulias en dicho local. Razón por la cual en nuestra Carta Nº 550-LEG-94 hablamos de medidas de profilaxis Social.

No existe Resolución motivada, por la sencilla razón de que no se esta rescindiendo el contrato citado con antelación, más sin embargo, nuestra misiva si fue recibida personalmente por quien estaba a cargo del local y el mismo manifestó que acataría lo solicitado, ya que estaba claro de las razones expresadas verbalmente por nuestro Administrador.

Esta dependencia estatal no ha juzgado a nadie, ni mucho menos condenado, por ende, no ha violado la norma constitucional citada por la parte actora en el...

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