Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Mayo de 1994
Ponente | CARLOS LUCAS LÓPEZ T |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 1994 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte, la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por AZUCARERA NACIONAL S. A. contra la orden de hacer contenida en la sentencia Nº 9-JTCS de 13 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado de Trabajo de la Cuarta Sección (Coclé) y reformada por el Tribunal Superior de Trabajo mediante sentencia de 21 de septiembre de 1993.
El apelante plantea tres hechos fundamentales que sirven de soporte a la acción de amparo apelada, sosteniendo que:
"I. NO EXISTE TÉRMINO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: La Acción de Amparo de Garantías Constitucionales consagrada en el Artículo 50 de la Constitución Política Nacional y reglamentado su procedimiento mediante el Título III del Libro IV del Código Judicial, no tiene término para ser ejercida y sólo es limitada a que sea ejercida contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.
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EL TERMINO "INMINENCIA" DENOTA QUE EL DAÑO OCURRIRÁ SIN DETERMINAR EL MOMENTO PRECISO: El término "inminencia" que califica el daño que se desea evitar mediante la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, tal y como está redactado el Articulo 2606 del Código judicial, significa que el daño que produce la orden de hacer o de no hacer que se impugna es real y que el mismo ocurrirá en cualquier momento, por lo que se requiere que mediante proceso sumario se revoque la misma inmediatamente después de interpuesta dicha acción.
En ningún momento "inminencia " significa que la acción de amparo de Garantías Constitucionales deba interponerse en determinado tiempo para que la misma sea acogida.
Este daño que se desea evitar no necesariamente debe producirse como efecto directo de la orden de hacer o no hacer, porque quizás sea mayor el daño que se produce o puede producirse como efecto indirecto de dicha orden, como es el caso de la orden de hacer que nos ocupa en el que el daño directo es inferior al daño que puede producirse indirectamente por razón del precedente que se establece en violación directa por omisión de varios derechos y garantías constitucionales.
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LA ORDEN QUE SE IMPUGNA VIOLA CLARAMENTE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: La orden de hacer impugnada que...
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