Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Julio de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución24 de Julio de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada VICTORIA GARIBALDO, actuando en nombre y representación de NICHOLAS PSYCHOYOS en su calidad de Presidente de TAGARÓPULOS, S.A., ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Sentencia Nº 84-JCD-13-97 dictada oralmente por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 13.

Admitida la demanda, se solicitó a la autoridad acusada el envío de la actuación correspondiente o, en su defecto, un informe sobre los hechos materia de esta acción.

La presidenta de la Junta de Conciliación y Decisión Nº 13 envió el informe que consta de fojas 18 a 20, en el cual expresa, entre otras cosas, lo siguiente:

...

1. Estamos ante un reclamo de tres (3) días de salario derivados de tres (3) días de suspensión consecuencia de una medida disciplinaria aplicada por la empresa Tagaropulos, S. A. al trabajador F.P.E.. Este reclamo cuantificado asciende a la suma de CUARENTA Y UN BALBOAS con 41/00 (B/.41.41).

2. Este despacho aprehendió el conocimiento del presente reclamo por considerar que el mismo se enmarca dentro del presupuesto de competencia recogido en el #2 del Artículo 1 de la Ley 7 de 1975 que establece en materia de competencia taxativa que las `Demandas mediante las cuales se reclamen cualesquiera prestaciones con una cuantía hasta MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.1,500.00)' son de competencia de las Juntas de Conciliación y Decisión.

3. Recientemente el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, mediante Auto de 30 de octubre de 1996 en el proceso R.C.P. contra Atención de Aerolíneas, S.A., resolvió que las Juntas de Conciliación y Decisión son competentes para conocer de los reclamos de salarios presentados por los trabajadores, siempre y cuando éstos reclamos no superen la cuantía de MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.1,500.00) por considerar que los salarios se enmarcan dentro del concepto de prestación.

En dicho auto el Tribunal señala:

`...´

Concluye el Tribunal señalando:

`...´

4. En conclusión consideramos una vez expuesto nuestras consideraciones de fondo en el punto Nº 2 y 3 que el reclamo presentado constituye un reclamo de prestaciones y por no ser mayor de la cantidad de MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.1,500.00) ésta Junta está en condiciones de conocerlo con fundamento en el #2 del artículo 1 de la Ley 7ª de 1975 antes citado.

Hay que tener presente que la creación de las Juntas de Conciliación y Decisión en el año de 1975 obedeció a la necesidad de descongestionar los Juzgados de Trabajo de reclamos por cantidades que por Ley se consideran de menor cuantía, estableciéndose incluso el conocimiento en una sola instancia ya que en atención al artículo 8 de la Ley 1 de 1986 no admiten apelación. ...

Por su parte el demandante en los hechos que fundamentan la presente acción de amparo sostiene:

Que el trabajador FRANCISCO PAZ presentó demanda laboral contra TAGARÓPULOS, S.A. para que le fueran pagados tres días de salario...

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