Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Noviembre de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. I.B., actuando en representación de ANAPESA, S.A., ha presentado recurso de apelación ante esta Corporación, dentro del proceso de amparo de garantías constitucionales promovido por dicha sociedad contra el auto de fecha 6 de octubre de 1995, dictado por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

En el recurso de apelación que nos ocupa, se formula petición para que la Corte Suprema revoque y deje sin efecto el fallo proferido por el Primer Tribunal Superior de Justicia de fecha 6 de octubre de 1995, en el cual se niega el amparo de garantías constitucionales propuesto por ANAPESA, S.A., contra el Juez Séptimo del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá quien mediante Auto Nº 2063 de 20 de septiembre de 1995, ordena la práctica de una diligencia exhibitoria con intervención de peritos, a los libros de contabilidad, registro, comprobantes, correspondencia y el libro de registro de acciones y demás constancias de la sociedad ANAPESA, S. A.

La parte demandante promovió proceso de amparo de garantías constitucionales ante el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial y lo fundamentó sobre la base de que las órdenes contempladas en el acto acusado, no se ajustan a los requerimientos contemplados para estos casos en los artículos 88 y 89 del Código de Comercio y los artículos 805 y 807 del Código Judicial razón por la cual se violentan los artículos 29 y 32 de la Constitución Nacional donde se consagran el derecho a la intimidad de los asociados como al secreto de la correspondencia y la garantía del debido proceso legal respectivamente. Estima el recurrente, que el juez demandado violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, al ordenar la inspección para determinar las supuestas obligaciones de su representada para con las Sociedades Alma, Ata Corp., Bangoe, S.A., C., S.A., Penina, S.A., Nogarl, S.A., Inversiones Istmeñas, S.A., y Orlando, S.A., como también al exigir copias autenticadas o reproducciones de los documentos supuestamente en poder ANAPESA, S.A., y al permitir terceros ajenos a la diligencia a participar en la misma y ordenar compulsar copias o reproducciones de los documentos de su representada. Igualmente, el Lcdo. B. considera que el artículo 32 de la Constitución Nacional fue violado, al ordenar la inspección de todos los libros y documentos de su representada y no de determinados asientos como lo contemplan los artículos 88 y 89 del Código de Comercio, como también al no exigirle al peticionario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 805 del Código Judicial y, finalmente, al permitir a terceros ajenos a la diligencia, en oposición a lo dispuesto en el artículo 807 del Código Judicial.

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en resolución de 6 de octubre de 1995, estimó que no se pueden alegar como violados los artículos 29 y 32 de la Constitución Nacional. Dicho tribunal arribó a esa conclusión dado que, en su opinión, el artículo 29 de la Carta Magna por sí sólo no consagra garantías individuales susceptible de ser materia de amparo, razón por la cual debe examinarse en concordancia con lo que se establezca con relación a la violación de las garantías contenidas en el artículo 32 de la Constitución Nacional. En relación a este artículo, el Primer Tribunal Superior estima que las normas que se invocan como conculcadas no son normas de procedimiento por lo que comparte el criterio establecido por esta Corporación con relación a los errores in iudicando que no son revisables en amparo y los errores in procedendo que derivan de un vicio de procedimiento, los cuales podrían hacer posible la reposición del trámite de que se trate. (Sentencia de 22 de abril de 1994 proferida en la demanda de amparo de garantías constitucionales propuesta por A.O. contra el Juez Segundo de Trabajo de la Primera Sección).

El Lcdo. I.B. sustenta su apelación mediante escrito...

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