Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN A. TEJADA MORA
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado BORIS M. STAPF en representación de J.A.T.A., contra la sentencia No. 31 de 3 de agosto de 1998, y contra el Auto No. 475 de 17 de junio de 1999, ambas resoluciones expedidas por el Juez Primero de Circuito Civil de Coclé.

DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO

El Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, actuando bajo el imperio de la Ley 32 de 1999, al conocer en primera instancia del negocio de marras, admitió la acción propuesta y luego del trámite de ley respectivo resolvió, mediante sentencia de 28 de septiembre de 1999, no conceder el Amparo de Garantías Constitucionales presentado por el licenciado S., señalando básicamente lo siguiente:

Nos encontramos en este proceso que nos ocupa con que el demandante pretende a través de esta acción revocar dos resoluciones judiciales, la primera es una sentencia ejecutoriada distinguida con el número 31 de 3 de agosto de 1998 que no fue objeto de apelación por el demandado dentro de ese proceso ordinario y posterior a ello, el mismo Tribunal emite el auto No. 475 de 17 de junio de 1999, el cual aún no ha surtido sus efectos porque no se le ha notificado al demandado.

Considera esta Colegiatura que el artículo 17 de la Constitución Nacional que aduce el amparista como violatorio y que es el fundamento para interponer la presente acción, que el mismo, como bien lo ha señalado muchísimas veces nuestro más alto Tribunal de Justicia, es de carácter programático por lo que no es susceptible de ser invocado en estas acciones extraordinarias.

Igualmente, no encontramos, al revisar el proceso principal, fundamento jurídico para acceder a la petición del amparista de revocar la orden de hacer contenida en dichas resoluciones judiciales; amén que el recurso de amparo de garantías constitucionales no es una tercera instancia para revisar situaciones que las partes tuvieron la oportunidad de peticionar, lo cual desnaturalizaría esta acción si por cualquier motivo y sin ningún fundamento jurídico valedero se presentan acciones con el propósito de retardar el cumplimiento de órdenes judiciales.

CUESTION PREVIA

El apelante no ha presentado argumentos que permitan al Tribunal apreciar en qué consiste su disconformidad con la resolución expedida por el A-quo. Sin embargo, en vista de que se trata de la apelación de una sentencia, y conforme...

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