Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Enero de 1994

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución25 de Enero de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma Rubio y Rubio, actuando en su calidad de apoderada judicial de la sociedad San Benjamín Assets S. A., ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales contra el Oficio Nº 10,559 de 30 de agosto de 1993, dictado por el Fiscal Auxiliar de la República, mediante el cual se ordena la ampliación de secuestro penal decretado contra T.M.R. sobre cuenta titulada por San Benjamín Assets, S. A.

A juicio de la amparista, la citada resolución contiene una orden de hacer que infringe los artículos 17 y 32 de la Constitución.

La demanda fue admitida con el propósito de profundizar en el conocimiento de las circunstancias, tanto jurídicas como de hecho, que motivaron la expedición del acto atacado por esta vía extraordinaria.

Por admitido el libelo, se solicitó del funcionario acusado el envío de la actuación o, en su defecto, de un informe acerca de los hechos materia de esta iniciativa procesal constitucional (artículo 2611 C.J). Este requerimiento fue atendido por la autoridad demandada quien, mediante Oficio Nº 14205 de 3 de diciembre de 1993, indicó que las sumarias fueron remitidas a la Fiscalía Cuarta de Circuito (en turno).

En respuesta a Nota Nº1435 de 6 de diciembre de 1993, enviada por el S. General de la Corte Suprema, el agente de instrucción en cita señaló que su despacho repartió tres casos contra A.W.R. (TomásM.R.) sindicado por el delito de falsedad.

DECISIÓN DE LA CORTE

La jurisprudencia de esta Corporación de Justicia tiene reiterada la obligación, a cargo de que quienes utilicen esta vía extraordinaria, de haber agotado los medios y trámites ordinarios de impugnación previstos en la ley como condición previa para que puedan accionar por la vía del amparo. En materia de amparo contra resoluciones judiciales el inciso segundo del artículo 2606 del Código Judicial establece claramente como condición de procedibilidad que: "Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate".

En el caso que nos ocupa la sociedad anónima representada judicialmente por la firma Rubio y R. se ha visto afectada pecuniariamente por el secuestro penal impugnado (folio 22). En virtud de tal acto B. retuvo y puso a órdenes de la Fiscalía Auxiliar de la República la suma de sesenta y cinco mil setenta y...

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