Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Enero de 2001

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado V.J.A.T., en representación del señor ISTMEÑO AVILA, interpuso ante esta Corporación Amparo de Garantías Constitucionales en contra de la orden de hacer contenida en la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2000, expedida por el Fiscal Auxiliar de la República, mediante la cual se dispone, entre otras cosas, la suspensión del cargo de Concejal del Municipio de C. a su representado.

  1. EL ACTO IMPUGNADO.

    El acto impugnado lo constituye la Resolución de 1 de diciembre de 2000, expedida por el Fiscal Auxiliar de la República, por medio de la cual se decreta, entre otras cosas, la suspensión del cargo que ostenta como Concejal del Municipio de C. el señor ISTMEÑO AVILA. Dicha resolución en su parte resolutiva señaló:

    "DISPONE: Su desaprehensión, Previa la medida cautelar de mantenerse dentro de los límites de la provincia de C.. En cuanto a G.R.S. e I.Á.G. se impone la aplicación, de la medida cautelar contemplada en el acápite "e" del artículo 2147-B y la suspensión del cargo que ostentan como Concejales del Municipio de C. tal como está contemplado en el artículo 2160 del Código Judicial en concordancia con los artículos 2148 y subsiguientes de esa excerta legal como infractores de las normas contenidas en el Título Octavo, Capítulo Primero (Contra la Fe Pública). Título Cuarto, Capítulo Cuarto (Contra El Patrimonio) y Título Séptimo, Capítulo Tercero (Contra La Seguridad Colectiva), del Libro Segundo del Código Penal". (fs. 1-11).

    Contra la resolución anterior, el apoderado judicial de ISTMEÑO ÁVILA presentó una solicitud especial, en el sentido de que se levantara la medida cautelar que pesa sobre su representado, o en su defecto que se permita su libertad ambulatoria; solicitud ésta que fue resuelta por el Fiscal Auxiliar de la República, mediente resolución de la misma fecha 1 de diciembre de 2000, quien dispuso, entre otras cosas, mantener la orden de suspensión del cargo al señor I.A., y en la que señaló lo siguiente en su parte pertinente:

    "Por las consideraciones plasmadas en antelación se DECRETA:

    1. la sustitución de la medida cautelar de detención preventiva, a G.R.S., E, I.Á.G., por el deber de mantenerse en el domicilio declarado en cada una de sus indagatorias.

    2. La prohibición de abandonar el territorio de la República, sin autorización judicial;

    3. El deber de asistir o acompañar a los custodios para las diligencias que se ordenen en el presente expediente:

    4. Mantener la suspensión del cargo.

    El Ministerio Público podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de la medida." (El énfasis es nuestro) (Fs. 12-13 y vta.)

  2. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS.

    La parte actora manifestó en su demanda de amparo de garantías constitucionales, que la orden de hacer, contenida en la resolución de 1 de diciembre de 2000, viola en forma directa por omisión, la norma contenida en el artículo 32 de la Constitución Nacional, al no cumplir con el debido proceso, "ya que para ordenar la suspensión del cargo a un R. de Corregimiento existe un procedimiento preestablecido por la Ley 106 de 1973 en su artículo 22, modificado por el artículo 7 de la Ley 52 de 1984, del cual se desprende que un funcionario de instrucción no puede ordenar la suspensión del cargo a este tipo de funcionarios públicos".

    También señaló que la orden impugnada a través de esta acción constitucional ha violado el artículo 224 de la Constitución Nacional, de manera directa por omisión. Agrega que "Los Representantes de Corregimientos no pueden ser detenidos sino por orden de un funcionario judicial competente y solo podrán ser suspendidos por el mismo Concejo Municipal o por la autoridad judicial competente, cuando en su contra se haya proferido sentencia condenatoria en la cual se le imponga pena privativa de libertad y esté ejecutoriada. Este es el procedimiento preestablecido por la Ley 106 de 1973 y toda actuación diferente al...

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