Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Enero de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema, en grado de apelación, la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por la Licenciada M.G. de A., en nombre y representación de la sociedad ALDO BERNARDINI, S.A., contra las órdenes de hacer contenidas en el Auto Nº 335 de 7 de febrero de 2000, proferida por el Juez Quinto del Primer Circuito Civil de Panamá, que declaró la quiebra de dicha sociedad, y la sentencia Nº 10 de 14 de abril de 2000, dictada por el mismo funcionario, que declaró infundada la demanda de reposición por ella instaurada contra la quiebra en su contra, solicitada por la empresa CHINA UNITED TRADING CORPORATION.

Los antecedentes del caso revelan que la solicitud de quiebra se hizo en base a la existencia de varios cheques no pagados que fueron girados por la sociedad amparista.

A juicio de la letrada, los cheques aportados por la solicitante de la quiebra, CHINA UNITED TRADING CORPORATION, se encontraban prescritos para los efectos de las acciones legales del portador contra el librador, ya que el artículo 942 del Código de Comercio, establece que éstas prescriben en el lapso de seis (6) meses.

También señaló que la jurisprudencia sentada por el Primer Tribunal Superior de Justicia ha establecido que la prescripción de cheques es de nueve (9) meses contados desde el plazo de su presentación.

Según la actora, la demandante nunca fundó su solicitud de quiebra en el incumplimiento de una o más obligaciones líquidas y exigibles provenientes de actos de comercio, elementos esenciales de la quiebra que exigen los artículos 1534 y 1538 del Código de Comercio.

Emitidos el auto y la sentencia impugnados mediante esta acción, la sociedad quebrada apeló ésta última, anulando el Primer Tribunal Superior de Justicia la actuación concerniente a la apelación, mediante auto de 19 de junio de 2000, dictado en Sala Unitaria, por considerar que no existe recurso de apelación contra la Resolución que niega la reposición de una declaración de quiebra, tomando como base un fallo de esta Corporación de Justicia de 4 de septiembre de 1990, que declaró inconstitucional un fallo del Primer Tribunal Superior de Justicia que admitió un recurso de apelación en este sentido, aplicando el artículo 1818 del Código Judicial, sin perjuicio de lo normado por el artículo 1549 del Código de Comercio.

Por ello, consideró la amparista que agotó todos los medios impugnativos disponibles, cumpliendo el requisito normado por el párrafo segundo del artículo 2606 del...

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