Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Febrero de 2000

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada ALMA L. CORTÉS AGUILAR, actuando en nombre y representación de OLIMPUS COMMERCIAL CORPORATION, ha interpuesto demanda de amparo de garantías constitucionales contra la Orden de Hacer contenida en la Sentencia de 18 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso instaurado por C.A.G.G..

La resolución objeto de amparo confirmó la Sentencia Nº PJ-5 de la Junta de Conciliación y Decisión Nº 5 fechada 29 de enero de 1997, en la cual se declaró injustificado el despido sufrido por el señor C.G.G. y se condenó a la empresa OLIMPUS COMMERCIAL CORPORATION al pago de B/.3,590.94 en concepto de 37 semanas de indemnización, más B/.2,050.00 en concepto de cinco meses de salarios caídos en base a B/.410.00 cada uno. Además se condenó a la empresa al pago de B/.776.00 en concepto de descuento ilegal.

Seguidamente se procede a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisión exigibles para estos procesos conforme lo establecen los artículos 2610 y 654 del Código Judicial.

En este sentido, se observa que el libelo cumple con los requisitos comunes a todas las demandas, hace mención expresa de la orden impugnada, señala el Tribunal que expidió la orden, explicó los hechos en los cuales se funda la acción y señala la garantía que estima infringida.

No obstante, el Pleno encuentra que el amparista, al hacer mención de la orden impugnada pretende enervar un acto confirmatorio a través de la interposición de esta acción extraordinaria. A estos efectos la Corte ha señalado en numerosas oportunidades, que lo procedente en estos casos es dirigir la acción de amparo contra el funcionario que expidió el acto principal que surte efectos jurídicos, no contra el confirmatorio. (V. g. sentencia de 30 de diciembre de 1993; 25 de febrero de 1993 y 12 de octubre de 1998).

La Corte también ha manifestado en otros precedentes, que la razón primordial por la que no debe formularse el amparo contra el acto que confirma la orden principal, es que en el evento que este acto confirmatorio sea revocado, consistiría la orden principal confirmada, surtiendo todos sus efectos legales. Por lo que todo amparo debe presentarse contra la resolución de primera instancia no modificada, que contenga la orden de hacer original, que simplemente fue confirmada por el Tribunal que aprehendió el conocimiento del negocio en alzada.

Los hechos en los cuales se fundamenta el amparo, se aprecia que el...

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