Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Marzo de 1994

PonenteELOY ALFARO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El D.R.P. actuando como apoderado especial del señor R.A.E.A., ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la "orden de NO hacer contenida en la Resolución No.7, de la Sala de Acuerdos No.23, dictada el 8 de marzo de 1994 por el Tribunal Electoral".

Cumplidas las reglas de reparto, se procede a decidir la admisibilidad de la demanda de amparo interpuesta por el accionante.

La orden de no hacer impugnada, dictada por el Tribunal Electoral, reza de la siguiente manera:

"CONFIRMAR en todas sus partes las Resolución Nº.8-4-1756-A-DPEOP de 28 de febrero de 1994, emitida por la Dirección Provincial de Organización Electoral de Panamá que rechaza la candidatura a R. principal en el Corregimiento de Bella Vista, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá por el Partido Revolucionario Democrático del señor R.A.E.A., principal ..."

Al examinar la orden de no hacer impugnada, se advierte que la misma está contenida en una resolución de carácter jurisdiccional dictada por el Tribunal Electoral.

El artículo 137 de la Constitución Nacional, establece que las decisiones pronunciadas por el Tribunal Electoral en ejercicio de sus privativas funciones en materia electoral, son definitivas, irrevocables y obligatorias y contra ellas no caben otros medios de impugnación, salvo el recurso de inconstitucionalidad.

En base a la norma constitucional antes mencionada, el numeral 3 del artículo 2606 del Código Judicial establece que "no se admitirá la demanda en un proceso de amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral ...".

Esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente en tal sentido, y en reciente jurisprudencia de 17 de marzo de 1994 expresó:

...

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