Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Mayo de 2000

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

G.B., por medio de su procurador judicial, el licenciado A.C.V., ha promovido amparo de garantías constitucionales contra el Juzgado Seccional de Menores de la Provincia de C. y de la Comarca de San Blas, autor de la resolución de 6 de octubre de 1998, que ordenó la filiación del niño G.L.G. como hijo de los señores G.B.S. y L.G.T..

Corresponde en la etapa procesal en la que nos encontramos, que el Pleno de pronuncie sobre la admisibilidad de la acción constitucional de tutela de los derechos fundamentales, para lo que debe tomar en cuenta el artículo 2610 y concordantes del Código Judicial, y la doctrina que, en sede de admisibilidad del recurso, ha sentado este Pleno.

La acción constitucional de amparo de garantías constitucionales constituye un medio de defensa de los derechos fundamentales de una persona, cuando se han visto lesionados por la expedición de una orden de hacer o de no hacer. No es el propósito de la acción de amparo declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha orden, sino tan sólo de revocarla cuando, como se dijo, un derecho fundamental del accionante ha sido lesionado por una orden de hacer o de no hacer, es decir, un mandato imperativo que le afecta (véase artículo 1610 del Código Judicial), lesivo de derechos fundamentales. No obstante, observa el Pleno que la pretensión del accionante es la declaratoria de la inconstitucionalidad de la sentencia de la cual se ha hecho mérito. Es evidente que, de concederse el amparo, tendrá que ser sobre la base de la vulneración de un derecho fundamental del amparista, pero la pretensión no es la declaratoria de la sentencia que se impugna, sino la revocatoria de la orden que la contiene.

Advierte el Pleno que, además, de lo anterior, la acción constitucional va dirigida a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y no a su Presidente, como ordena el artículo 102 del Código Judicial.

Al exponer los hechos, éstos, lejos de configurarse como supuestos fácticos que sustenten la pretensión constitucional, y no alegaciones sobre las discrepancias que se tengan sobre el acto impugnado mediante la acción constitucional de amparo de garantías constitucionales. Una lectura, sin embargo, de los hechos de la demanda de amparo indican que éstos se contraen a discrepar y censurar el fallo objeto de la acción de amparo, y no cumple, por lo tanto, la misión que juegan los hechos de la demanda de amparo, es decir, hechos fácticos que constituyan la causa de pedir de...

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