Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Junio de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución25 de Junio de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte, de la sentencia de amparo dictada dentro de la acción propuesta por el Lic. E.D.P., en representación de la sociedad HALLMERK INTERNATIONAL CORPORATION, INC., mediante la cual el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, denegó el amparo contra el Fiscal Quinto del Circuito de Chiriquí.

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial consideró, para denegar el amparo, lo siguiente:

En lo que respecta a la garantía del debido proceso (Art. 32 Constitucional), el Tribunal estima que la misma sí fue vulnerada por la demandada, en razón de que ella siguió en su actuación una tramitación distinta a la prevista por ley. En efecto, la funcionaria demandada ordenó las retenciones de cuentas bancarias sin ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 2077A del Código Judicial, adicionado por la Ley 3 de 1991. Sin embargo, esta Colegiatura considera que la infracción indicada no sirve en esta ocasión para justificar o fundamentar la concesión del amparo solicitado, puesto que tal como se expresó, en la actuación impugnada puede haber operado la sustracción de materia; además no es procedente conceder un amparo contra una funcionaria que ya no tiene competencia en la actuación y cuyos efectos se materializarían respecto a actuación y funcionarios de otra jurisdicción (perteneciente a otro Distrito Judicial).

En lo referente al artículo 17 constitucional. procede señalar una vez más que el mismo no constituye una garantía fundamental, por ser una norma programática, que no es susceptible de ser violada en forma directa, como lo afirma la amparista.

La garantía fundamental consagrada en el artículo 44 constitucional protege la propiedad privada. Como quiera que la presente actuación se infiere que precisamente el aspecto relativo a la propiedad de los bienes retenidos se encuentra en litigio, luego entonces no es viable el reconocimiento de que se ha vulnerado dicha garantía constitucional.

El apelante sostiene en su parte medular lo siguiente:

En el presente caso la Fiscal Quinta del Circuito de Chiriquí dictó proveído fechado 18 de julio de 1991, mediante el cual dispuso el secuestro penal de cuentas bancarias y bienes de propiedad de HALLMERK INTERNATIONAL y de la familia L.; medida precautoria fue ordenada estando vigente el Artículo 2077-A del Código Judicial, tal como fuera adicionado por el Artículo 17 de la Ley 3 de 22 de Enero de 1991, que establece en nuestro...

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