Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Julio de 1994

PonenteCARLOS LUCAS LÓPEZ T
Fecha de Resolución25 de Julio de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Pleno de la Corte conoce de la apelación interpuesta por la Licenciada M.G. de A., Juez Octava de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, contra la resolución de 3 de junio de 1994, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que concede la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por la firma forense V. y V. en representación de J.S.B..

La orden de no hacer que se impugna aparece consignada en la resolución de 12 de abril de 1994 (consultable a foja 8785 del tomo XVIII del expediente), por medio de la cual la Juez Octava de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, declaró extemporáneo el escrito presentado por la Firma Forense Vásquez y V. denominado "se hace una manifestación sobre el cuestionario absuelto por los peritos" (fojas 8780 a 8784).

La acción fue presentada ante el Primer Tribunal Superior el 26 de mayo de 1994 y acogida mediante providencia de 27 de mayo de 1994.

Se libró mandamiento de amparo, contra la autoridad acusada, quien contestó el mismo mediante oficio Nº 940 de misma fecha.

Según vimos, el Primer Tribunal Superior de Justicia mediante resolución de 3 de junio de 1994, concedió el amparo de garantías, decisión que fue apelada por la Juez Octava del Circuito Penal mediante escrito fechado 8 de junio de 1994, en el que, al mismo tiempo, sustenta dicho recurso en su propio nombre.

CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose el proceso en la etapa de resolver a ello procede el Pleno, no sin antes hacer los siguientes señalamientos.

Al analizar el expediente el Pleno observa que en el mismo ha sido presentada, una solicitud de declaratoria de deserción de la apelación por parte del amparista basado en el hecho de que la sustentación de la apelación la presentó la Juez Octava, en su propio nombre, situación que ha sido objetada por la Corte en reiteradas ocasiones, por considerar que es incompatible con las normas que regulan el ejercicio de la abogacía y lo consignado en el artículo 2609 del Código Judicial.

Está claro, pues, que para la Corte Suprema de Justicia en el caso sub júdice ha de tenerse a la Juez Octava de lo penal como demandada y al señor S.B. como demandante. Siendo esto así, ambas partes deberán nombrar sus respectivos abogados, para que las representen en la gestión, tal y cual lo señala el artículo 2609 del Código Judicial que dice:

"ARTÍCULO 2609: Las partes deberán nombrar abogados que las representen."

No obstante, esta Corporación de Justicia debe señalar...

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