Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Mayo de 1995

PonenteHUMBERTO COLLADO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Procedente del Primer Tribunal Superior de Justicia, ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema, en grado de apelación, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el Licdo. J.B.F., abogado de la firma forense ARROCHA, BLANDÓN, CASTRO & YOUNG, en representación de JIN PANAMÁ, S.A. y en contra del L.. JOSÉ DE LA ROSA LAM, Juez Primero de Circuito, Ramo Civil de C., suplente, quien emitió el auto Nº 306 del 6 de marzo de 1995.

En esa Resolución -entre otras cosas- se ordena retrotraer la venta judicial de bienes secuestrados, la cual fue autorizada anteriormente por el Juez Primero de Circuito Civil de Colón, titular, Licdo. F.C.; órdenes que se encuentran en los acápites A y B de la parte resolutiva del auto impugnado, donde también se decidió levantar parcialmente el secuestro decretado contra los bienes de propiedad de SONITE LIMITED, en la letra D de la citada parte resolutiva.

En su apelación, argumenta el amparista, que la decisión del Juez suplente LAM "no sólo desafía la más elemental lógica jurídica, sino que viola flagrantemente el texto del artículo 545 del Código Judicial, el cual claramente establece que la decisión de venta es irrecurrible. Como tal solo es susceptible de ser revocada por la misma autoridad que la emitió dentro de los dos días siguientes al día en que fue dictada." Con énfasis afirma el letrado, que el auto que autoriza la venta de bienes secuestrados es "irrecurrible y no únicamente inapelable." Agrega el Licdo. B.F. que no se pueden considerar los autos que revocan una venta judicial de bienes secuestrados, ni reconsiderables ni apelables, porque nuestra legislación no prevee la posibilidad de retrotraer dicho acto y manifiesta que inclusive, utilizando el propio criterio del J. en el sentido de que el auto impugnado resuelve un Recurso de Reconsideración, se infiere que el mismo es irrecurrible, en virtud de lo establecido por los artículos 1114 y 1116 del Código Judicial, agregando que la decisión de remover al depositario y levantar parcialmente el secuestro es accesorio a la orden de retrotraer la venta judicial, pues si -a juicio suyo- se acepta la validez de la venta y su carácter irrecurrible, la conclusión lógica es que el depositario ya dejó de serlo, y por ende es imposible levantar un secuestro sobre bienes que dejaron de ser objeto del mismo.

Por otra parte, indica que si la remoción del depositario y el levantamiento parcial del secuestro son órdenes apelables, la...

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