Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Junio de 1998

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

JOSÉ DE LA ROSA H.S. por conducto de su procurador judicial, el licenciado S.Q., ha promovido acción constitucional de amparo de garantías constitucionales, a fin de que sea revocada la orden de hacer contenida en la Resolución Nº ALP-012-RA, de 28 de febrero de 1998, que resuelve, en grado de apelación, un conflicto de tenencia de tierras consistente en un globo de terreno ubicado en la Comunidad de Cerro Veiejo, Distrito de Tolé, Provincia de Chiriquí entre el amparista y la señora CELEDONIA HERNÁNDEZ.

Resulta pertinente en la fase procesal en que se encuentra el Pleno, que éste resuelva si se admite la acción constitucional de tutela subjetiva de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política.

Advierte el Pleno que la orden de hacer consiste en una resolución expedida por el Ministro de Desarrollo Agropecuario, que decide una apelación de la actuación de la Dirección Nacional de Reforma Agraria, dentro del conflicto abates indicado. Conviene, por tanto, analizar el libelo contentaba de demanda de amparo promovida por el procurador judicial del señor JOSÉ DE LA R.H., a los efectos de determinar su admisibilidad utilizando para ello los criterios jurisprudenciales que, sobre el particular, ha empleado el Pleno, los que integran el bloque de la constitucionalidad.

En primer término, se pone de manifiesto que la demanda de amparo no está dirigida al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sino a los integrantes de la más alta autoridad jurisdiccional, como ordena el artículo 102 del Código Judicial. La orden de hacer consiste en una resolución expedida por el Ministro de Desarrollo Agropecuario, en virtud de apelación interpuesta contra el acto de la Dirección de Reforma Agraria, que forma parte de la estructura orgánica de dicho Ministerio, con arreglo a la Ley número 12 de 1973. Es evidente, por lo tanto, que la orden que se impugna no constituye el acto originario, que es el que podría vulnerar los derechos fundamentales que tutela la acción constitucional de amparo de garantías constitucionales, sino la resolución del Ministerio de Desarrollo Agropecuario que resuelve recurso de apelación promovido contra una decisión de la Dirección de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, siendo constante la jurisprudencia del Pleno que la orden contra la cual debe ir enderezada la demanda de amparo de garantías constitucionales es la orden originaria y no la orden confirmatoria o decisoria del medio...

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