Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Agosto de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ha ingresado a conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo de derechos fundamentales presentada por el licenciado D.S.P., en representación de M.N.N., L. de G., M.V. y A.H. de C., contra "las ordenes de hacer proferida (sic) por el Director de la Autoridad de la Región Interoceánica, calendadas 9, 16, 18 y (sic) de julio de 1997" (f. 10).

Los demandantes consideran que las órdenes indicadas infringen los artículos 17, 19 y 32 de la Constitución Nacional.

Con el objeto de decidir sobre la admisibilidad de esta iniciativa constitucional, procede la Corte Suprema a examinar si el libelo de amparo cumple con los requisitos formales que establecen los artículos 2610 y 654 del Código Judicial, así como con los señalados por la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia.

En este sentido, observa la Corte que esta acción de tutela adolece de vicios que le niegan viabilidad en esta esfera extraordinaria. En primer término, la demanda no viene dirigida al M.P. de esta Corporación, como lo ordena el artículo 102 del Código Judicial.

Por otra parte, la acción de amparo se dirige contra varios actos que, si bien tienen contenido similar, afectan a distintas personas, cuando la efectiva tutela de los derechos fundamentales de cada sujeto agraviado requiere la formulación de demandas de amparo autónomas, dirigidas contra cada uno de los actos que en esta ocasión se atacan.

Asimismo, salta a la vista el hecho de que los actos impugnados no contienen orden alguna. Se trata de simples notas, cartas o misivas, carentes de eficacia en cuanto a la creación, modificación o extinción de derechos, por lo que mal se les puede atribuir la virtualidad de conculcar alguno de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional. Son simples actos de comunicación, notum facere, que tienen como efecto único poner en conocimiento de los amparistas determinadas medidas que en el futuro pudiera tomar la autoridad demandada.

Finalmente, se extrae del contenido de las referidas notas que se está en presencia de un típico problema administrativo, cuyo conocimiento corresponde, conforme se ha sostenido en jurisprudencia reiterada de este máximo tribunal de garantías constitucionales, a la Sala Tercera de la Corte Suprema, previo agotamiento de la vía gubernativa, ello en virtud de la preferencia de la vía contencioso administrativa sobre la constitucional.

Por las consideraciones expuestas, la CORTE SUPREMA, PLENO, administrando...

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