Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Diciembre de 1996

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado JULIO ERNESTO ESPINAL, actuando en representación de la sociedad YINH Y ASOCIADOS, S.A., ha promovido acción constitucional de amparo de garantías constitucionales, por considerar que la orden de hacer contenida en la sentencia CJ-9, de 16 de diciembre de 1993, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 9 de la Provincia de Colón, viola los derechos fundamentales de la expresada sociedad, singularmente la garantía constitucional contenida en el artículo 32 de la Constitución Política, que incorpora al ordenamiento constitucional la denominada garantía del debido proceso.

Por considerar que la demanda de amparo se ajustaba a los criterios que, para la impugnación por esta vía constitucional extraordinaria, tiene establecido el artículo 2606 y la doctrina que, sobre el particular, la asentado este Pleno, la acción constitucional fue admitida mediante resolución de 13 de noviembre de 1996 y requerido el funcionario acusado un informe sobre la actuación y, en su caso, enviar el expediente que contiene el proceso laboral dentro del cual se produjo la orden cuestionada por esta vía constitucional, mediante telegrama oficial de la misma fecha.

Los hechos contenidos en la demanda de amparo han sido expuestos en la forma que se transcribe:

"PRIMERO: Mediante escrito de demanda fechado el 21 de mayo de 1991 el Lic. R.C.A. demandó a la sociedad YINH Y ASOCIADOS, S.A., EN REPRESENTACIÓN DE G.G., a efecto de que, previo los trámites legales se condenara a la empresa al pago de B/.2,294.91 en concepto de tiempo restante del contrato (5 meses), 6% correspondiente al tiempo restante y XIII mes correspondiente al tiempo restante;

SEGUNDO

Mediante Resolución Providencia Nº 19-J. C.D. de viernes 17 de enero de 1991 se admitió la demanda y se ordenó el traslado al demandado, señalando fecha de Audiencia para el 7 de julio de 1992 a las 2 de la tarde;

TERCERO

Mediante resoluciones sucesivas de 7 de febrero, 19 de mayo, 21 de julio, 3 de diciembre todos de 1992 y 27 de enero, 23 de junio, 19 de julio, 9 y 18 de octubre, 9 de noviembre y 16 de diciembre, todos de 1993; ordenó correr traslado de la demanda y fijar la respectiva fecha de audiencia.

CUARTO

Mediante oficio Nº 141-93 de 6 de diciembre de 1993, el Secretario Judicial de la Junta de Conciliación Nº 9, C.B., envió copia autenticada de la Providencia 11-93 de 6 de diciembre de 1993, según la cual señaló fecha de audiencia para el 16 de diciembre de 1993.

QUINTO

Que la resolución y el oficio 141-993 fueron enviados mediante correo recomendado 010884 de diciembre de 1993.

SEXTO

Que el edicto 7-93, en el cual se notificaba la resolución de 6 de diciembre de 1993 fue fijado en los estratos del despacho el día 13 de diciembre y desfijado el 14 de diciembre de 1993.

SÉPTIMO

Que el día 16 de diciembre de 1993 se celebró la audiencia, sin la comparecencia de la empresa demandada ni de su apoderado por no habérsele notificado ni la demanda, ni la fecha de la audiencia, con anterioridad.

OCTAVO

Que la notificación de la fecha de audiencia, antes mencionada, es decir, por correo recomendado 010884, nunca fue entregada a la persona a quien iba dirigida y reposa en el expediente.

NOVENO

Que mediante sentencia CJ-9 de 16 de diciembre de 1993, proferida por la Junta de Conciliación Nº 9 de Colón se Declara injustificado el despido del trabajador G.G., y en consecuencia condena a la empresa YINH Y ASOCIADOS, S. A. a pagarle al trabajador la suma de Dos Mil Doscientos Noventa y Cuatro Balboas con Noventa y un Centavo (B/.2,294.91), en concepto de tiempo restante del contrato, 6% de vacaciones proporcionales, XIII mes proporcional, todos del tiempo restante del contrato, dentro del proceso laboral interpuesto (sic) por GABRIEL GÓNDOLA VS YINH Y ASOCIADOS, S. A.

DÉCIMO

Que la sentencia de 16 de diciembre fue notificada al apoderado de YINH Y ASOCIADOS, S.A., quien apeló el día 4 de marzo de 1994, siendo a su vez confirmada la misma por el tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá en Sentencia de 2 de octubre de 1996". (Fs. 98-99).

La norma constitucional vulnerada mediante la resolución jurisdiccional laboral la constituye, como ya ha quedado expresado, el artículo 32, que recoge la institución del debido proceso. El amparista, señala...

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