Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Mayo de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce el

Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo interpuesta por la firma

Murgas & Murgas en

representación de DENIS ENRIQUE CUBILLA

CASASOLA, contra la Sentencia de 16 de abril de 1997 proferida por el

Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, la cual no accede a la referida

acción.

DECISIÓN

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

A foja 29 del expediente puede

apreciarse la conclusión a que llegó el Tribunal Superior del Tercer Distrito

Judicial, para no conceder el amparo contra la orden de hacer expedida por el

Coordinador de la Junta de Conciliación Nº 11 (Sentencia Nº 10 de 17 de febrero de 1997) y está en los siguientes

términos:

Así

las cosas, esta Corporación Judicial debe concluir que no se ha infringido la

garantía del debido proceso alegada por el amparista, toda vez que no se

acreditó la violación del principio de cosa juzgada en razón de no haber sido

emitida resolución distinta a la sentencia atacada, de lo que resulta que no

procede la concesión del recurso impetrado y así se declara

CONCLUSIONES

DE ESTA SUPERIORIDAD

Observa el Pleno de la Corte Suprema

de Justicia que el actor efectivamente interpuso acción de amparo de garantías

constitucionales contra la orden de hacer proferida por el Coordinador de la

Junta de Conciliación y Decisión Nº 11, contenida en la Sentencia Nº 10 de 17

de febrero de 1997, bajo el argumento de que se ha violado el artículo 32 de la

Constitución Política, que trata del debido proceso. La conclusión esgrimida

por el actor, es que dicha disposición constitucional fue violentada porque el

fallo fue adoptado por una Junta que no estaba integrada debidamente por los

representantes que substanciaron el proceso, quienes legítimamente integraron

esa Corporación, y además absolvieron oralmente al empleador de las

pretensiones de la parte trabajadora.

Considera este Tribunal Pleno, que

es importante hacer referencia a la Ley 7 de 1975, por medio de la cual se

crean las Juntas de Conciliación y Decisión, como Tribunales Tripartitos, cuya

composición está conformada, de acuerdo al artículo 2, por un coordinador o

representante gubernamental, un representante de empleadores y un representante

de trabajadores.

Una de las características que

distingue a las Juntas de Conciliación y Decisión de los otros tribunales

laborales, es que la decisión adoptada en una controversia dada debe ser oral,

salvo que esté pendiente la práctica de pruebas, indispensable para la solución

del conflicto laboral. Y no solamente esto, también dicha decisión debe ser

...

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