Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Mayo de 1997
Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 1997 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
En grado de apelación conoce el
Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo interpuesta por la firma
Murgas & Murgas en
representación de DENIS ENRIQUE CUBILLA
CASASOLA, contra la Sentencia de 16 de abril de 1997 proferida por el
Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, la cual no accede a la referida
acción.
DECISIÓN
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
A foja 29 del expediente puede
apreciarse la conclusión a que llegó el Tribunal Superior del Tercer Distrito
Judicial, para no conceder el amparo contra la orden de hacer expedida por el
Coordinador de la Junta de Conciliación Nº 11 (Sentencia Nº 10 de 17 de febrero de 1997) y está en los siguientes
términos:
Así
las cosas, esta Corporación Judicial debe concluir que no se ha infringido la
garantía del debido proceso alegada por el amparista, toda vez que no se
acreditó la violación del principio de cosa juzgada en razón de no haber sido
emitida resolución distinta a la sentencia atacada, de lo que resulta que no
procede la concesión del recurso impetrado y así se declara
CONCLUSIONES
DE ESTA SUPERIORIDAD
Observa el Pleno de la Corte Suprema
de Justicia que el actor efectivamente interpuso acción de amparo de garantías
constitucionales contra la orden de hacer proferida por el Coordinador de la
Junta de Conciliación y Decisión Nº 11, contenida en la Sentencia Nº 10 de 17
de febrero de 1997, bajo el argumento de que se ha violado el artículo 32 de la
Constitución Política, que trata del debido proceso. La conclusión esgrimida
por el actor, es que dicha disposición constitucional fue violentada porque el
fallo fue adoptado por una Junta que no estaba integrada debidamente por los
representantes que substanciaron el proceso, quienes legítimamente integraron
esa Corporación, y además absolvieron oralmente al empleador de las
pretensiones de la parte trabajadora.
Considera este Tribunal Pleno, que
es importante hacer referencia a la Ley 7 de 1975, por medio de la cual se
crean las Juntas de Conciliación y Decisión, como Tribunales Tripartitos, cuya
composición está conformada, de acuerdo al artículo 2, por un coordinador o
representante gubernamental, un representante de empleadores y un representante
de trabajadores.
Una de las características que
distingue a las Juntas de Conciliación y Decisión de los otros tribunales
laborales, es que la decisión adoptada en una controversia dada debe ser oral,
salvo que esté pendiente la práctica de pruebas, indispensable para la solución
del conflicto laboral. Y no solamente esto, también dicha decisión debe ser
...
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