Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Abril de 1995

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el Licenciado A.R.S., en representación del señor D.P., contra la Gobernadora de la Provincia de Panamá.

El Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia de 15 de marzo de 1995, denegó el presente amparo, por considerar que no se había comprobado la alegada violación de los artículos 17 y 32 de la Constitución Nacional.

Por su parte, el recurrente señala los siguientes fundamentos de hecho:

1) Mediante Resolución Nº 88 de 20 de julio de 1993, la Alcaldía de Arraiján decidió absolver al demandado D.B.L. del delito contra la libertad individual en perjuicio del señor D.P.C., decisión contra la cual este último señor formalizó escrito de reconsideración con apelación en subsidio.

2) La Alcaldía de Arraiján remitió el expediente anterior a la Gobernación de la Provincia de Panamá, antes de resolver el recurso de reconsideración. En vista de esta omisión, el apoderado del señor D.P. solicitó que se devolviera el expediente a la Alcaldía de Arraiján, para que se resolviera la reconsideración. La Gobernación de la Provincia de Panamá, mediante resolución fechada 22 de junio de 1994, rechazó de plano dicha solicitud. Esta resolución es la que se pretende impugnar mediante la presente acción de amparo.

3) La resolución atacada es violatoria del debido proceso, en virtud de que la Alcaldía de Arraiján dejó sin resolver un recurso de reconsideración formalizado en tiempo oportuno y, además, resolvió parcialmente una demanda interpuesta contra dos personas, ya que únicamente se pronunció en relación con una de ellas.

Procede la Corte a resolver la apelación del presente negocio constitucional.

El Primer Tribunal Superior de Justicia, al decidir esta acción en primera instancia, consideró que no se había producido la violación del debido proceso, fundamentalmente, por las siguientes razones:

"Empero, como ha sido visto en el caso "in examine", la revocatoria deprecada no se encuentra comprendida en la legislación aplicable (Código Administrativo) y el hecho censurado en la acción de amparo, es que de acuerdo al relato recurrente (sic), la improcedencia del recurso fue declarada por la autoridad de segunda instancia (Gobernadora) y no por el "a-quo" (Alcalde), situación que de ser cierta no comportaría la contravención de alguno de los elementos contemplados en la garantía del...

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