Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Junio de 1994

Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.E.D.E. presentó, actuando en nombre y representación de Domingo Viluce Bristán, amparo de garantías constitucionales contra resolución del Segundo Tribunal Superior de Justicia de 5 de octubre de 1993, que decide llamar a juicio a su representado por el delito genérico de hurto cometido en perjuicio de la Caja de Ahorros.

Corresponde en este momento procesal determinar si el libelo en examen cumple con los presupuestos formales de admisibilidad establecidos por la ley, así como los señalados por reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

En numerosos precedentes esta Corporación ha precisado la naturaleza jurídica de la acción de amparo de derechos fundamentales. En tal sentido se ha descartado expresamente la posibilidad de su utilización como un recurso ordinario más, tendiente a revisar la actuación del juez en materia de valoración de los medios de prueba y de interpretación de la ley.

En el caso que es ahora objeto de examen resulta entonces necesario determinar, como cuestión previa, si la resolución judicial atacada contiene una orden de hacer arbitraria, violatoria de derechos y garantías constitucionales. En otros términos, es imperativo dilucidar si la decisión del juzgador mediante la cual se llama a juicio a un imputado puede considerarse, en estricto derecho, una orden de hacer susceptible de ser atacada por la vía de este mecanismo procesal de naturaleza extraordinaria.

El auto de proceder es un acto jurisdiccional de naturaleza formal, declarativa, interlocutoria, que tiene por objeto dilucidar si concurren o no los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral, es decir si se encuentran acreditadas en las sumarias la existencia del hecho punible y la identidad del presunto autor, con lo que se da inicio a la fase plenaria del proceso penal (artículo 2220 C.J.).

El Pleno de la Corte tiene sentenciado en numerosos fallos la improcedencia de utilizar la acción de amparo para enervar este acto jurisdiccional. En sentencia de amparo de 16 de noviembre de 1992, por ejemplo, expresó:

"No debe perderse de vista que el auto de enjuiciamiento es interlocutorio por excelencia, es decir, que no decide el fondo del negocio y no entra por tanto a considerar la inocencia o culpabilidad del procesado, que sigue conservando a su favor el principio de presunción de inocencia, aparte de que no es necesario esperar el auto de enjuiciamiento para tomar medidas cautelares contra el imputado. El...

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