Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Enero de 2001

PonentePUBLIO MUÑOZ RODRÍGUEZ
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado I.T.Q., en su condición de apoderado judicial de TRIANON MANAGEMENT, S.A., ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución de 22 de noviembre de 2000 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se resolvió DENEGAR la acción de Amparo de Garantías interpuesta contra el Auto Vario No.212 de 7 de junio de 2000 dictado por el Juez Octavo del Primer Circuito Judicial, Ramo Penal.

El auto objeto de amparo fue dictado por el Juzgado Octavo de Circuito en virtud de una Tercería Incidental presentada por TRIANON MANAGEMENT, S.A., dentro del sumario seguido a R.A.A.P. por el delito contra la Salud Pública, a fin de que determinadas cuentas, a su nombre, cauteladas del Banco Iberoamérica fueran liberadas. En este se resolvió "dictar una Medida de Mejor Proveer, consistente en solicitar a la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, nos informe el número de Cuentas del Banco de Iberoamérica a nombre de "Trianon Management", S.A. que se encuentran relacionadas con la Operación Rodríguez-Gacha", con fundamento en los artículos 694 y 1971 del Código Judicial. (Cfr.fs.11 y 12).

Inicialmente en este caso, el Primer Tribunal Superior había resuelto no admitir la acción de amparo propuesta, toda vez que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación este remedio constitucional es improcedente contra el auto acusado, en el cual el Juez decreta pruebas de oficio. Sin embargo, en forma excepcional, esta Superioridad revocó la decisión anterior y ordenó que se admitiera el amparo, en base a las afirmaciones del apoderado del amparista en el sentido de que "nos encontramos ante un proceso penal ya fallado, en el que se ha producido un sobreseimiento definitivo, por lo que la facultad del juzgador de decretar pruebas ha precluido, además de que no le compete ordenar la reapertura del sumario, como ha pretendido mediante el auto de mejor proveer"(fs.39). Así para efectos de verificar y examinar estos cargos, el Pleno consideró pertinente que el Tribunal admitiera el amparo, solicitando el informe de la actuación y el respectivo expediente, ya que si realmente el sobreseimiento era definitivo, se produciría el fenómeno de cosa juzgada y podríamos encontrarnos ante una actuación arbitraria e ilegal por parte del funcionario demandado. Pero si lo que mediaba en este caso fuera un sobreseimiento provisional, "el proceso no se encontraría concluido definitivamente y podría reabrirse la investigación (Cfr. artículos 2213, 2214 y concordantes del Código Judicial), pero sólo mediante la resolución correspondiente", calidad que no tiene el auto atacado según el amparista (Ver fojas 40).

Conforme a lo anterior, el amparo fue admitido y el funcionario demandado envió el informe que reposa de fojas 45 a 47, donde expresa lo siguiente:

"...

Mediante Resolución de 4 de junio de 1998, visible a fojas 2,945 a 2,956, del expediente principal, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, sobresee provisionalmente al señor R.A. (sic) A.P., dentro de la investigación que se le sigue por la Operación C-Chase; y así mismo se ordena la compulsa de copias en lo que se respecta a las piezas que aparecen en autos en lo atinente a la O.R.G., disponiendo que las cuentas bancarias relacionadas a esta Operación (R.G., también se sujeten a esta averiguación ante la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas. Y ordena devolver a quienes se ocuparon los dineros de las cuentas de C-Chase.

El fallo antes mencionado también hace alusión: "como en los autos no existe ninguna controversia respecto a las...

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