Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Mayo de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado J.D.S.V., interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema, recurso de apelación contra la Resolución de 2 de marzo de 2000, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que no admitió su acción de amparo de garantías constitucionales promovida contra la orden de hacer contenida en el Auto Nº 3016 de 25 de agosto de 1998, emitido por el Juez Cuarto del Primer Circuito Civil de Panamá, que decretó formal remate en perjuicio de dicha sociedad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le sigue el BANCO CONFEDERADO DE AMÉRICA LATINA (COLABANCO).

Mediante el fallo apelado, el Primer Tribunal Superior de Justicia decidió no admitir la acción de amparo de garantías constitucionales, principalmente, por dos motivos.

En primer lugar, consideró que el tiempo transcurrido desde la dictación del Auto Nº 3016 por parte del Juez Cuarto de Circuito -25 de agosto de 1998- hasta la presentación del amparo ante la Secretaría de dicho Tribunal -21 de febrero de 2000-, evidenció la omisión del requisito de inminencia del daño para la interposición de la acción en comento, contenido en el artículo 2606 del Código Judicial, y citó fallos de la Corte Suprema de 30 de julio de 1992, y de 27 de junio de 1996 para fundamentar su aserto.

En segundo lugar, conceptuó el a-quo que la accionante no agotó los recursos impugnativos disponibles para que pudiera admitirse este negocio constitucional, requisito contenido también en el artículo 2606, toda vez que los representantes de V.C., S.A. tenían a su disposición el recurso de reconsideración, establecido en el artículo 1114 del Código Judicial; por ello, no admitieron la acción.

En tiempo oportuno, los actores anunciaron y sustentaron su recurso de apelación contra ésta decisión, considerando en ella que la primera conclusión del Tribunal para no admitir su iniciativa, esto es, la falta de "inminencia" en el daño, es contradictoria con lo que señala el artículo 2606 del Código Judicial, haciendo énfasis en que lo exigido por la norma es el agotamiento de los medios impugnativos, e incluso extractan un fallo de este Pleno, en ese sentido.

Por otro lado, critican la segunda conclusión a la que arribó el Tribunal de amparo de primer grado, en cuanto al incumplimiento del agotamiento de los recursos disponibles, para poder acoger la acción, por cuanto VILLA CORINA, S. A. sí agotó los recursos legales a su alcance, y para ello lo expuso en orden cronológico, siendo que interpusieron recurso de...

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