Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Diciembre de 1994

Fecha29 Diciembre 1994

VISTOS:

Al disentir de la decisión del 29 de septiembre de 1994, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del amparo de garantías constitucionales, proferido por LATINO AMERICANA DE SEGUROS, S.A. en contra de la orden de hacer proveniente del Juez Segundo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en que se ordena llevar a cabo el remate de una de las fincas de la persona jurídica ECSSA CORPORATION, en el juicio ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO CAFETERO DE PANAMÁ, S.A., el amparista promueve apelación ante esta Corporación.

El fallo del inferior, en su parte pertinente, expresa:

"...

A pesar de cumplir dicha acción extraordinaria con los requisitos formales que exige el Art. 2610 del Código Judicial se observa que, en tratándose de un juicio ejecutivo hipotecario que no es susceptible de incidentes y excepciones, sólo para pago y prescripción, tal como lo delimita el Art. 1768 del Código Judicial, únicamente el juicio sumario es la vía para su impugnación (Art. 1772 C.J.), habiéndose establecido por reiteración jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, "que el amparo no es la vía para contrarrestar un auto de embargo y venta judicial". Y agrega, dicha jurisprudencia: "Los derechos que crea tener el ejecutado contra el acreedor, por causa de la venta sin trámite del proceso ejecutivo hipotecario; podrá hacerlos valer oportunamente mediante proceso sumario". (Ver fallo de la Corte Suprema de 7 de Diciembre de 1992).

Quiere decir que el accionante no ha agotado "los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate" (ord. 2º del Art. 2606 del C.J., tal cual fue reformado por el Decreto de Gabinete Nº 50, de 20 de febrero de 1990) y en consecuencia, debe afirmarse que este Amparo de Garantías Constitucionales es manifiestamente improcedente".

Al sustentar la apelación la parte recurrente sostiene lo siguiente:

"...

Fundamentamos nuestra inconformidad en lo siguiente:

a- Que dicha sentencia se funda "En que el A. no es la vía para contrarrestar un Auto embargo y venta judicial".

b- Que nosotros no hemos agotado "Los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación (sic) de la Resolución Judicial de que se trata".

Cabe observar que las anteriores reglas jurisprudenciales no son aplicables cuando se trate de nulidades absolutas e insubsanables como es el caso presente, ya que se trata de normas de orden público que pueden incluso y...

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