Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Diciembre de 2000

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema en grado de apelación de acción de amparo de derechos fundamentales presentado por el licenciado E.C., en nombre y representación de T.M.W. y contra la resolución No. 208 del 26 de septiembre de 2000, proferida por el Gobernador de la Provincia de Chiriquí, que mantiene en todas sus partes la resolución No. 141 de 10 de julio de 2000 y ordena el archivo del expediente.

La alzada se dirige contra la sentencia civil del 1° de noviembre de 2000, expedida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que declara no viable la acción de amparo de derechos fundamentales.

De acuerdo al recurrente se ha violado el principio del debido proceso, ya que la Gobernación de la Provincia de Chiriquí se negó a practicar la prueba de la Diligencia de Reconstrucción, admitiendo un recurso de reconsideración extemporáneo y fuera de la ley aceptado después de 7 días de emitida y notificada la resolución 208 (f. 3 cuaderno de amparo).

De otra parte, agrega que la reconstrucción del accidente fue solicitada oportunamente en la primera y segunda instancia, a nivel de la Alcaldía no se realizó por la negativa del señor C. de cooperar con la misma y en la Gobernación el titular negó la práctica de prueba en la resolución No. 141 argumento que "... es por falta de éste elemento probatorio: que constituye el parte policivo de la reconstrucción que la Gobernación absuelve al señor N.C. y ordenó el archivo del expediente ..." (Cfr. f. 7 cuaderno de amparo).

BREVES ANTECEDENTES DEL CASO

El expediente contentivo de esta causa constitucional da cuenta que el 31 de julio de 1998, en horas de la tarde un camión de reparto propiedad del señor N.C., colisionó con el poste y las Instalaciones Eléctricas del Alamacén Malca, propiedad de T.M.W., ubicado en Puerto Armuelles, Provincia de Chiriquí (fs 11-12 cuaderno de antecedentes).

M.P.S., Sargento Segundo, de la Policía Nacional, se apersonó al lugar a verificar el accidente y no levantó el parte policivo debido a que el conductor manifestó que "... iba a pagar los daños ocasionados al almacén ..." (Cfr. f. 16 cuaderno de antecedentes).

El proceso se inició en la Alcaldía Municipal de Barú, Puerto Armuelles en la cual el abogado de la parte actora solicitó la reconstrucción del accidente (f. 13 cuaderno de antecedentes), siendo programada para el 27 de octubre, 6 y 20 de noviembre de 1998 y la misma no se realizó "... por la renuencia del demandado en el proceso de colisión a comparecer en dicha diligencia ..." (Cfr. f. 19 cuaderno de antecedentes).

La Alcaldía Municipal de Barú, Puerto Armuelles profirió la Resolución No. 036 de 10 de abril de 2000, declarando responsable solidario a Natividad Cepeda por los daños ocurridos en el Almacén Malca, S. A. (f. 63 cuaderno de antecedentes), como consecuencia del accidente de tránsito.

La Gobernación de la Provincia de Chiriquí al conocer del recurso de apelación, profirió la Resolución No. 141 de 10 de julio de 2000, revocando la resolución No. 036 de 10 de abril de 2000, emitida por el Alcalde Municipal de Barú, argumentando "... que no existe parte policivo porque (sic) mal podríamos concluir que estamos en presencia de un Juicio Policivo de Tránsito ..." (Cfr. f. 26).

Ante tal circunstancia, la defensa de T.M.W. presentó un amparo de derechos fundamentales solicitando la reconstrucción del accidente, a lo cual la Gobernación de Chiriquí al ser notificada por el Tribunal y pedir el consecuente informe, la...

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