Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Enero de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada M.E.M., actuando como apoderada especial de J.I.P.L., ha interpuesto recurso de Apelación contra la resolución Nº 1-A. G.C. -T dictada por el Tribunal Superior de Menores el 6 de enero de 1997, mediante la cual no admite la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por J.I.P.L. contra la Juez Primera Seccional de Menores.

La resolución apelada, que corre de fojas 15 a 18 de este expediente, no admitió la acción de amparo debido a que contra la Resolución Nº 716 del 29 de noviembre de 1996, objeto de dicho amparo, se había interpuesto un recurso de apelación por lo cual expresó que no se reunían las expectativas plasmadas en el artículo 2606, numeral 2 del Código Judicial, que establece la obligación de agotar la vía gubernativa o jurisdiccional para poder promover la acción de amparo de garantías. Es decir, que el amparo podrá instaurarse cuando la resolución que contiene la orden esté ejecutoriada, situación que no se advierte en este caso, tal como lo manifiesta y acepta la amparista.

Al examinar este caso la Corte observa que, en efecto, la resolución que contiene la orden de hacer que establece un régimen provisional de visita, atacada mediante la extraordinaria acción constitucional, ha sido impugnada a través de uno de los recursos ordinarios (apelación) que establece la ley, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte de la autoridad competente.

En consecuencia de lo expuesto, el Pleno comparte el criterio del Tribunal...

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