Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Marzo de 1995

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno de la Corte Suprema, el amparo de garantías constitucionales interpuesto por la firma de abogados P., Carrera & Co., en representación de la sociedad CYCLO BOUTIQUE, S.A., contra la orden de hacer contenida en el auto Nº 2213 de 22 de noviembre de 1994, dictado por el Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro del proceso de quiebra propuesto por BANCO PANAMERICANO, S.A. contra la recurrente y otros.

La sentencia que decidió la acción en primera instancia, fue dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 8 de febrero de 1995, y es del tenor siguiente:

"Al revisar la documentación que fuera remitida a esta Superioridad por el Juez demandado, se advierte que, si bien la proponente del amparo antes de ejercitar la acción de amparo que se examina promovió el Incidente de Reposición contra el auto Nº 2213 de fecha 22 de noviembre de 1994, ese medio de impugnación ordinario no ha sido agotado plenamente (ver fojas 30 vuelta del cuaderno que contiene dicha incidencia), por lo que se concluye que el amparo propuesto por C.B., S.A. deviene en manifiestamente improcedente en los términos del artículo 2611 del Código Judicial, reformado por el Decreto de Gabinete Nº 50 de 20 de febrero de 1990.

En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO VIABLE el amparo propuesto por CYCLO BOUTIQUE, S.A. contra el Juez Séptimo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá y ORDENA el levantamiento de la suspensión decretada mediante resolución de 20 de enero de 1995 de esta Superioridad que pesa sobre el auto Nº 2213 de fecha 22 de noviembre de 1994 dictado por el Juez demandado." (Foja 54)

Por su parte, el recurrente fundamenta su apelación señalando que la reposición no es un medio de impugnación para revocar los efectos formales, sino "... un remedio jurídico procesal concedido al fallido para probar que no se encuentra en estado de insolvencia y que está al corriente de sus obligaciones, o que el título presentado por el acreedor promotor de la quiebra es falso o infundado, se hace viable el recurso de amparo cuando ha habido agravios a los principios establecidos en la Constitución Nacional." (Foja 59)

Igualmente, alega que el Tribunal Superior erró al considerar que el amparo no era viable, sobre la base del numeral 2 del...

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