Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Junio de 1999

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a esta Corporación la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por R.A.W.S. contra la Resolución No.003 de 8 de enero de 1999 proferida por la Gobernación de la Provincia de Chiriquí, en la cual se ordena constituir una servidumbre de paso.

La resolución apelada fue dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, el 20 de mayo de 1999, y declaró NO VIABLE la acción de amparo impetrada, en base a las siguientes consideraciones:

Como antecedentes del caso se alude a que, dentro del proceso civil de policía interpuesto por J.A.C. contra R.A.W.S., el Alcalde Municipal del Distrito de Boquete resolvió negar la constitución de servidumbre de paso solicitada por el demandante; sin embargo, el Gobernador de la Provincia de Chiriquí resolvió revocar la resolución alcaldicia y, en su lugar, concedió la constitución de la servidumbre de paso sobre el predio ocupado por el demandado W.S., ahora demandante en amparo.

El amparista plantea en su demanda que la constitución de una servidumbre de tránsito dentro de su predio (Derechos Posesorios), donde nunca ha existido servidumbre, no debió establecerse, toda vez que la finca No. 40791 de propiedad de J.C. colinda con la finca madre No. 39098, la cual tiene acceso a un camino público. Por ello, la resolución del Gobernador, objeto de esta acción, hace caso omiso a lo preceptuado por los artículos 522 y 546 del Código Civil (sobre las servidumbres de paso) y de las pruebas que constan en el expediente, violando así los artículos 32 y 44 de la Constitución.

El tribunal de amparo señaló que el Código Administrativo permite que los Alcaldes y Gobernadores decidan asuntos relativos a las servidumbres rurales y urbanas, pero que en su artículo 1741 señala que dichas resoluciones son transitorias, ya que las resoluciones definitivas y permanentes corresponden al Organo Judicial, siempre y cuando las partes no se conformen con las decisiones de las autoridades de policía. Consecuentemente, estima que el amparista no ha agotado los recursos o acciones que podía llevar a cabo contra lo decidido por la autoridad administrativa que dictó la orden atacada.

En virtud de lo expuesto, la Corte comparte el criterio del a-quo, pues en este caso no se satisface uno de los requisitos de los actos sujetos a la acción de amparo, establecido en el numeral 2 del artículo 2606 del Código Judicial, consistente en que se hayan agotado todos los medios de...

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