Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Julio de 1997

PonenteJORGE FÁBREGA P
Fecha de Resolución30 de Julio de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado D.R.L., actuando en representación del Sindicato de Trabajadores de Seguridad Permanente y Protección, S. A. (SEPPROSA), ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra la Resolución Nº 103-DGT-97 expedida por el Director General de Trabajo el 19 de junio de 1997.

En la demanda se formula una pretensión consistente en una petición dirigida a la Corte Suprema de Justicia para que ésta revoque la orden de hacer contenida en la Resolución Nº 103-DGT-97 de 19 de junio de 1997, expedida por el Director General de Trabajo, por considerar que la misma infringe el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá contentivo de la garantía constitucional del debido proceso.

Con el propósito de decidir sobre la admisibilidad de esta iniciativa constitucional, procede la Corte Suprema a determinar si el libelo de amparo cumple con los requisitos formales que establecen los artículos 2610 y 654, así como los señalados en reiterada jurisprudencia de esta Corporación.

Una vez examinada la presente acción de amparo la Corte se percata de que en el caso que nos ocupa se impugna la Resolución Nº 103-DGT-97 de 19 de junio de 1997, expedida por la Dirección General de Trabajo, mediante la cual se resuelve "RECHAZAR DE PLANO por improcedente la solicitud de Nulidad propuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PERMANENTE Y PROTECCIÓN, A. A. (SEPPROSA) y ORDENA al Departamento de Relaciones de Trabajo se proceda al Registro correspondiente de la Convención Colectiva suscrita por el SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS DE SEGURIDAD (SITRAAS)".

No obstante lo anterior, la Corte observa que la presente acción de amparo pretende enervar dicha resolución con fundamento en el hecho de que la misma se notificó indebidamente por cuanto, al tratarse de una resolución que le pone término al proceso, ésta debía ser notificada personalmente, a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 53 de 1975.

El apoderado judicial del demandante señala en sus alegatos que el sindicato que representa ha quedado en completo estado de indefensión por cuanto no se le notificó la resolución que rechaza su solicitud de nulidad y ordena la inscripción de la convención colectiva cuya nulidad se solicitaba, lo cual a su...

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