Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Julio de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado JOSE DOMINGO PRECILLA, actuando en su calidad de apoderado judicial de IBERO DEL CARMEN NUÑEZ ROBLES, ha presentado ante esta Superioridad, acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Sentencia de 24 de julio de 1998 expedida por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial.

Los antecedentes que acompañan al libelo revelan que la sentencia impugnada resolvió en segunda instancia, una demanda por despido injustificado que había instaurado el señor IBERO NUÑEZ ROBLES contra la empresa CONSTRUCTORA PIMENTEL S. A.

La Junta de Conciliación y Decisión Nº 8 como Tribunal A-quo, había accedido a la reclamación del demandante, pero esta decisión quedó sin efecto con la expedición de la sentencia de 24 de julio de 1998 mediante la cual el Tribunal Superior de Trabajo revocó la decisión de la Junta de Conciliación, y en su lugar declaró prescrita la acción para el reclamo de la indemnización con el correspondiente pago de salarios caídos.

La Corte procede al examen de la acción incoada, y en este punto se percata que la demanda adolece de defectos de orden formal y sustancial que le niegan viabilidad.

En primer término, se observa que el amparista aduce la violación de tres normas constitucionales a saber: el artículo 17, 32 y 73 del Estatuto Fundamental. Sin embargo, en ningún caso le señala al Tribunal el concepto en que se produce la alegada transgresión constitucional, tal y como lo prevé el artículo 2610 numeral 4º del Código Judicial.

Esta Máxima Corporación de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de que no basta con la simple enunciación de las normas de rango constitucional que el amparista consideran han sido conculcadas, sino que es preciso que se acompañe una exposición coherente sobre la forma en que se produce la violación constitucional, resultando imperativo el señalamiento concreto sobre el concepto en que se produce tal violación, aspecto del que adolece por completo la acción que nos ocupa.

En este mismo orden de ideas resulta evidente, que si bien el actor considera como infringidos los artículos 32 y 73 de la Constitución Nacional, en ningún momento presenta una conexión lógico-jurídica y razonada entre estas normas y la sentencia impugnada, obviando cualquier referencia de cómo dicha resolución judicial ha violentado tanto el debido proceso legal como la norma constitucional que dispone que las controversias laborales quedan sometidas a la...

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