Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Julio de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La sociedad CONFECCIONES Y MAQUILAS, S.A., a través de apoderado judicial ha propuesto amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer expedida por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, contenida en el Auto No.49-DGT-02 de 17 de enero de 2002, confirmado por la Resolución No.D.M.131/2002 de 18 de junio de 2002 expedido por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.

En el acto impugnado, se condenó a la empresa CONFECCIONES Y MAQUILAS, S.A, por incumplimiento del artículo 215 del Código de Trabajo, a pagar al señor ALVELIO RODRIGUEZ MANILA la suma de Cuatro mil Doscientos Setenta y Nueve balboas con veintiocho centésimos (B/.4,279.28) por los conceptos de vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional, prima de antiguedad, indemnización y salarios caídos desde el 15 de febrero de 2001 hasta la ejecutoria de la sentencia a razón de seiscientos balboa mensuales (B/.600.00).

El amparista fundamenta su acción, medularmente, en los siguientes hechos que se expresan a continuación:

ASEXTO: Pese a estar acreditado en el proceso que no hubo despido, que el señor A.R.M. podía regresar a trabajar cuando quisiera, el Director General de Trabajo dictó el Auto No.49-DGT-02 de 17 de enero de 2002, que es la que estamos impugnando con el presente recurso de amparo, en la que condena a nuestra representada, por incumplimiento del artículo 215 del Código de Trabajo.

SEPTIMO

La orden de hacer impugnada tiene otra violación adicional y es que condena al pago de salarios caídos desde el 15 de febrero de 2001 hasta la ejecutoria de la sentencia, cuando el artículo 215 del Código de Trabajo no autoriza condenar al pago de los salarios caídos y si lo autorizara los mismos tienen un tope que estableció la Ley 44 de 1995, que es de 3 meses para los que inician la relación de trabajo a partir de dicha ley, y de 5 meses para los que estuvieran trabajando con anterioridad@. (fs.46-47)

El amparista sostiene que la orden de hacer impugnada viola las disposiciones 17 y 32 de la Carta Fundamental ya que a su juicio, conceder prestaciones que la ley no autoriza constituyen violaciones a la ley y al debido proceso que conllevan la violación de los derechos y garantías que la Constitución consagra.

Para determinar sobre la admisibilidad de la demanda de amparo de garantías constitucionales, la misma ha de atenerse a los requisitos consignados en el artículo 2619 del Código Judicial, en...

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