Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Agosto de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Dr. R.V.G., en su condición de apoderado judicial del doctor R.M., ha presentado amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer emanada del Subdirector Nacional de los Servicios y Prestaciones Médicas, área del interior, Caja de Seguro Social, D.C.T.J., que consiste en ordenarle realizar sus funciones como miembro del Hospital de Chepo en la Instalación de Salud de C.s, a partir del 9 hasta el 31 de agosto. En ese amparo sostiene el demandante que la orden impartida violenta los artículos 18 y 32 de la Constitución Política de la República.

Como fundamento de este amparo presenta los siguientes hechos:

"PRIMERO: El Dr. R.M. tiene dieciséis (16) años de prestar servicios en la Caja del Seguro Social, de los cuales catorce (14), los ha laborado en el Hospital Regional de Chepo, teniendo derecho a la estabilidad dentro de esa institución.

SEGUNDO

Que mediante instrucción impartida por el Dr. Cosme Trujillo, Sub Director Nacional de los Servicios y Prestaciones Médicas, Área del Interior de la Caja del Seguro Social, por medio de la Nota SDNSYPMAI 446-95 del 7 de agosto de 1995, se le ordenó al Dr. R.M. que a partir del 9 de agosto de 1995 debía trasladarse a la Policlínica de C..

TERCERO

La expedición de dicha Nota SDNSYPMAI 446-95 del 7 de agosto de 1995 y la orden de traslado contenida en la misma, se efectuó sin el consentimiento del funcionario afectado.

CUARTO

Toda decisión de traslado de una ciudad o poblado a otra, de un profesional o técnico de la salud que labora en la Caja del Seguro Social, requiere del consentimiento previo del funcionario afectado, debiéndose para ello cumplir con un debido proceso, que no vulnere la garantía de estabilidad del profesional que labora en la Caja del Seguro Social.

QUINTO

La Caja del Seguro Social en el artículo 29-C de la Ley Orgánica, establece el procedimiento y los requisitos que deben cumplirse en caso de que pretenda trasladar a un M. o técnico de la salud.

SEXTO

Que ante una Circular expedida por el Director Institucional de Panamá Este de la Caja de Seguro Social el pasado 29 de mayo de 1995 en la cual se pretendía trasladar de Chepo a C. al Dr. R.M., éste interpuso Acción de A. de Garantías Constitucionales ante el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, el cual mediante Sentencia Nº 1263 del 2 de junio de 1995 concedió el mismo y revocó la orden de hacer contenida en dicha Circular, ya que se estaba violando la garantía consagrada en el artículo 32 de la Constitución Nacional.

SÉPTIMO

La orden de hacer que ordena el traslado del Dr. M. de Chepo a C. a partir del 9 de agosto de 1995, afecta los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, tanto en lo referente al debido proceso como a la estabilidad".

Acogido el amparo, se...

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