Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Octubre de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La resolución atacada en amparo declaró probada la denuncia de obra nueva interpuesta por los señores ANTONIO LINCK HEARNE, W.L.L.D.G. y OTROS contra el recurrente en amparo, y como consecuencia de ello, ordenó suspender y demoler la obra en lo que afecta la Finca Nº 27,564, inscrita al Tomo 668, F. 256 de la Sección de Propiedad de la Provincia de Panamá. El Primer Tribunal Superior de Justicia confirmó esa decisión, mediante resolución fechada 9 de febrero de 1996.

Ese mismo Tribunal Superior al conocer del presente amparo en primera instancia, mediante resolución fechada 29 de septiembre de 1998, no lo admitió porque consideró que el recurrente no había cumplido con lo dispuesto en el artículo 2606 del Código Judicial, puesto que a pesar de que en el hecho segundo del libelo de la acción constitucional indica que anunció recurso de casación contra la resolución dictada por el Tribunal Superior, "no consta en el expediente que haya agotado este medio impugnativo extraordinario, ni la vía sumaria a que se refiere el numeral 9 del artículo 1365 del Código Judicial". (F. 26).

Por su parte, el recurrente sostiene en su escrito de apelación, los siguientes argumentos:

1) Que el recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 9 de febrero de 1996, que confirmó la decisión impugnada en amparo, no fue admitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2) Consecuentemente, se agotó la vía ordinaria, puesto que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia no ha señalado en su jurisprudencia, el agotamiento del recurso de casación como requisito indispensable para la viabilidad de la acción de amparo de derechos fundamentales.

3) En cuanto a la falta de agotamiento de la vía sumaria que establece el ordinal 9 del artículo 1365 del Código Judicial, sostiene que dicho procedimiento es aplicable cuando la resolución que ordena la suspensión o demolición de la obra se encuentre ejecutoriada y no cuando esté pendiente de ejecutoria, como sucede en el caso que nos ocupa; razón por la cual considera que es procedente el amparo.

El análisis de la resolución apelada y del resto de las constancias procesales, pone de manifiesto que la decisión del Tribunal Superior se ajusta a derecho. Veamos.

El recurrente alega que el hecho de no haberse admitido el recurso de casación que se interpusiera ante la Sala Civil, contra la decisión que confirmó la orden impugnada en amparo, no equivale a la...

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