Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 1997

PonenteROGELIO FÁBREGA Z
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Procedente del Tribunal Superior de Menores ha llegado a esta Corporación de Justicia la apelación que el licenciado C.E.C.G., presentara contra la resolución fechada el 25 de noviembre de 1997, por medio de la cual se declara inadmisible la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesto contra la resolución del 21 de octubre de 1997. La resolución atacada dispone la admisión de la solicitud de reintegro presentada por el señor V.H. en contra de la señora S.C.D., y a favor de la menor SHADAY HARILELA, y se ordena medidas cautelares, tales como el impedimento de salida de la menor SHADAY HARILELA, sin la debida autorización de este juzgado; visita domiciliaria en la residencia de la señora CINDIRELLA HARILELA, además de una evaluación psicológica a las partes involucradas por parte del Equipo Interdisciplinario del tribunal.

El Tribunal Superior de Menores, NO ADMITE el amparo de garantías interpuesto, y así afirma:

"...

La demanda interpuesta en este caso es improcedente, y ello por las siguientes razones.

El amparo de garantías constitucionales tiene la finalidad exclusiva y primordial de revocar toda orden de hacer o no hacer expedida por la autoridad, que lesiones o vulnere los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

La acción de amparo cabe en contra de resoluciones judiciales, pero el artículo 2606 del Código Judicial es claro al establecer que, para que ello ocurra, deben cumplirse las siguientes reglas:

ARTÍCULO 2606:

...

  1. La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial impugnada o su ejecución, salvo que el Tribunal a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de difícil reparación.

  2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial que se trate.

  3. En atención a lo dispuesto en los artículos 137 y 204 de la Constitución Nacional, no se admitirá la demanda en un proceso de amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus Salas", (Énfasis del Tribunal).

    Siendo que se trata en este caso de una resolución judicial de fecha 21 de octubre de 1997, el amparo instaurado no procede, puesto que contra este acto jurisdiccional demandado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR