Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado Moisés Granados, en representación de las sociedades PANAMA MARINE ATLANTIC & PACIFIC CO., ha promovido acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden verbal de no hacer impartida el día 20 de noviembre de 1998, emitida por el Director General de Aduanas en ejercicio de sus funciones, consistente en haber ordenado a los Inspectores de Aduanas de servicio en la Aduana ubicada en el Puerto de Balboa, M.C., que se ubicaran a la entrada del local ocupado por la amparista, en donde se encuentran mercancías pertenecientes a la empresa OCEAN PRODUCTS ATLANTIC & PACIFIC CO., así como de las compañías propietarias de barcos atuneros que cruzan el Canal de Panamá, para impedir hasta por la fuerza de ser necesario, las actividades comerciales que allí se realizan, impidiendo la entrada y salida de cualquier mercancía no nacionalizada y las adquiridas localmente, que hayan cubierto los impuestos respectivos.

Por hallarse el negocio en etapa de admisibilidad, corresponde verificar si el libelo cumple los requisitos legales establecidos para poder acoger esta clase de negocios.

Una atenta lectura de la acción determina que el libelo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2610 del Código Judicial, toda vez que cumple con los requisitos comunes de toda demanda, determinados por el artículo 654 de la misma excerta.

Además, el actor hace mención expresa de la orden impugnada, nombra el servidor público que emitió dicha orden, expone los hechos que fundamentan su pretensión, así como las garantías según él infringidas y el concepto de dicha infracción.

Empero, existen defectos que imposibilitan su admisión.

Por razones de economía procesal, hay que señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que, para admitir y conceder una acción constitucional de esta naturaleza contra una orden verbal, es necesario que la misma sea sustentada por el testimonio de 2 ó 3 testigos.

En este sentido, podemos señalar el fallo de esta Colegiatura, de 10 de julio de 1992, bajo la Ponencia del Magistrado E.M.M., referente a la acción de amparo de garantías constitucionales propuesto por el Licdo. A.C.R. en representación de H.E.S. De Gracia, D.I.C. De Avilés, P.S.A., etc., contra la orden verbal de no hacer expedida por el Contralor General de la República; la parte medular de dicha sentencia se expresa así:

"La orden verbal atacada, supuestamente expedida el 12 de junio de 1992, en manera alguna cumple con...

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