Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 12 de Junio de 2017

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Procedente del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, ingresa a esta Sala Segunda de la Corte Suprema, en grado de apelación, el Auto 1ra Inst. N°196 de 23 de julio de 2008, dictado por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del incidente de controversia presentado por la defensa del señor J.B.M.R., en el proceso seguido al precitado, por la presunta comisión del delito de infracción de los deberes de los servidores públicos, hecho denunciado por el licenciado H.B.G. (v.fs. 68-70).

A través de la resolución apelada, se dispuso lo siguiente:

"1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos, ha explicado, las resoluciones dictadas para decidir incidencias, son inapelables cuando estas han sido negadas por el Tribunal de la instancia, sobre el particular vamos a citar a continuación un fragmento de uno de los fallos recientes, con fecha de 30 de mayo del 2008:

Resulta necesario iniciar haciendo referencia a las modificaciones introducidas al procedimiento penal mediante la Ley 23 de 1 de julio de 2001, que derogaron el artículo 22080 del Código Judicial; el cual contemplaba la apelación para las decisiones que resolvían incidencias en materia penal. Dicha reforma fue objeto de una interpretación judicial del actual cuarto párrafo del artículo 2277 en congruencia con el numeral 2 del artículo 2425 del Código Judicial, respectivamente; la cual concluyó con la posibilidad de apelar solamente cuando las incidencias propuestas fuesen admitidas, en caso contrario, no procedería recurso alguno. Esta medida fue adoptada con la finalidad de cumplir con el objetivo de simplificación y aceleración de las causas penales inmersas en esta Ley.

En igual medida el artículo 83 de la citada Ley modifica el contenido del artículo 2222 de la excerta legal en comento, señalando que los incidentes que se promuevan serán decididos durante la audiencia.

Por otro lado, no podemos soslayar que en el tema de los incidentes no fue abordado en el Libro Tercer del Código Judicial. Por cuanto dadas las razones expuestas, se ha adoptado la medida de aplicar extensivamente el artículo 2277 del Código Judicial a tal materia, aún (sic) cuando la norma solamente refiera a los incidentes por falta de competencia.

Ante tales circunstancias, lo procedente es tomar en consideración lo contemplado en reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluso recientes negocios remitidos en apelación en iguales circunstancias, han sido devueltos debido a los argumentos citados anteriormente.

  1. Siendo ello así, hemos incurrido en un vicio de nulidad, al dictar una providencia (art.2294 ord.2 del C.J.), concediendo el término para sustentar un recurso anunciado, contra una resolución inapelable, por consiguiente carecemos de competencia funcional para ello, luego entonces debemos declarar la nulidad de esa providencia...

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