Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 5 de Junio de 2017

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, del recurso de apelación promovido por la Licenciada E.C.P., abogada querellante quien actúa en representación de Y.G. hermana del occiso, O.G.T., en contra del Auto 1ra. I.. N° 208 de 22 de mayo de 2015, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, Sala Transitoria, por medio del cual no se admite el Incidente de Controversia, contra la Resolución N° 02-14 de 20 de junio de 2014, proferida por la Fiscalía Séptima de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro de las sumarias investigadas por la presunta comisión del delito contra la Vida e Integridad Personal, en perjuicio de O.G..

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Licda. E.C.P., en su escrito de sustentación del recurso de Apelación, consultable a folios 32-38 del cuadernillo, expone que no comparte el argumento plasmado por el Tribunal Ad-Quem, al no admitir el referido Incidente de Controversia.

Destaca la letrada una síntesis de cómo inició el proceso que nos ocupa, indicando que para el 11 de mayo de 2014, fue impactado el señor J.G.T.,(Q.E.P.D), cuando viajaba en un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, con matrícula 553814, en compañía de su padre O.G.P. y de su tía A.A.T., por la carretera de Arraiján hacia Panamá, a la altura de L.C., y que producto de estas heridas, el 18 de mayo de 2014, falleció en el Hospital Santo Tomás, O.G.T. (Q.E.P.D).

Refiere además, la letrada que en la resolución incidentada, una vez se decretó la detención preventiva de LEE PINILLA, LONG WILLIAMS y J.D., surgió una llamada anónima que indicó que la señora A.T., nunca estuvo en compañía de las víctimas en la gallera, ubicada en el Distrito de Arraiján, ni mucho menos en el vehículo en el cual se transportaba las victimas al momento del hecho, y que dicha familia tiene rencilla con los ciudadanos GALAY, TOMY y NINI.

Advierte la recurrente que en este caso, una llamada anónima hace plena prueba dentro del proceso, por medio de la cual se dejó en libertad a tres personas la cual forman parte de la banda CALOR CALOR de calle 23 C., P.S., y que además no solo hubo un testigo, sino también el padre O.G., por lo que no entiende, como la Fiscalía solo se limitó a cuestionar a la testigo, y ésta se ha reafirmado en su declaración de que observó a las personas que ultimaron a su sobrino.

Refiere que la testigo A., manifestó que una vez salieron de la gallera hacia Panamá, solamente viajaban ella, O.G.P. y el hijo de éste, O.G.T.. Agrega que es a través de una llamada anónima que se pretende desvirtuar el testimonio de A.T.C., indicando que ella nunca estuvo cuando se perpetró el crimen.

Destaca que el anonimato en esta clase de procesos, es un mero indicio que debe ser visto con mucha seriedad y requiere de otros medios probatorios, eficaces y suficientes para darle veracidad, por lo que, a su juicio, resulta increíble que se haya mencionado como una prueba dentro de una resolución judicial.

Indica que reposan las declaraciones de L.H. y F.B., de las cuales dejo muchas dudas sobre el interés de estos testigos, sobre todo, por su énfasis en aclarar que en ese carro, no lo acompañaba ninguna mujer, de ahí que todo parece indicar, el propósito era sacar de la escena a la testigo A. TORRES.

Agrega la recurrente que, aunado a las excepciones vertidas por los imputados REYNALDO LEE, R.E.J. y RAFAEL ANTONIO LONG, no representan una prueba que tenga fuerza suficiente, para...

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