Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Abril de 2019

Fecha04 Abril 2019
Número de expediente138-17

VISTOS:

Ha ingresado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la licenciada GEOMARA GUERRA DE JONES, F. Superior de Descarga del Área Metropolitana del Primer Distrito Judicial, contra el Auto 1da N° 95 de 6 de octubre de 2016, proferido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, por medio del cual se emitió sobreseimiento provisional a favor de los señores M.Á.R. DELGADO (a) PUTO y R.A.M.D. por el Delito contra la Seguridad Colectiva (Asociación Ilícita), cometido en perjuicio de D.D.L. (q.e.p.d.).

AUTO APELADO

La resolución impugnada proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, luego de analizar el caudal probatorio llegó a la siguiente conclusión:

"En el caso sub-júdice, no precisa cuáles son los elementos probatorios que dan fe de la existencia de la asociación ilícita, y lo que es más cuestionable aún, es que no se precisan los elementos que vinculan a los sindicados a dicha figura delictiva.

De lo que expone el Ministerio Público, como elementos para concluir que existe asociación ilícita en la conducta de los imputados, es que se incorporaron copias autenticadas de procesos seguidos a R.M.D. y M.Á.R. (a) PUTO, en los que participaron o que estaban asociados para lograr el objetivo de cometer varios delitos.

Este Tribunal Colegiado estima que las pruebas reseñadas por sí solas no logran acreditar que la acción desplegada en el caso concreto se adecúe a la comisión de este ilícito, porque versan sobre los antecedentes criminales o más bien procesos por los cuales han sido investigados o vinculados, aspectos que en todo caso deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de individualizar la pena y, de ser el caso, al momento de imponer un aumento de la sanción con base en la reincidencia. El delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA no yace acreditado en este sumario, lo más que puede indicarse, es que se ha dado la participación criminal de varias personas dirigidas a cometer el delito de homicidio; ello no constituye asociación ilícita dentro del marco de nuestra legislación positiva ni de lo que la doctrina entiende por dicho delito.

La jurisprudencia en reiterados fallos ha sostenido que, para que se configure el delito de asociación ilícita para delinquir se exige de manera indispensable la presencia de tres o más personas; igualmente es necesario el concierto previo con el propósito de cometer delitos, de lo que se desprende el carácter permanente y la concreta finalidad delictiva de los miembros (dolo específico), es decir, que la conducta punible se prolonga en tanto exista la asociación con ánimo delincuencial. Es necesario que los delitos sean determinados de lo contrario se trataría de casos de participación criminal.

...

De esto se desprende que la asociación ilícita para delinquir requiere, para su configuración como tipo penal autónomo y diferenciado de la participación criminal en la ejecución de determinados delitos, la existencia de una organización, constituida con carácter de permanencia, cuyo fin es la realización de indeterminados delitos, la cual se encuentra formada por varias personas, estructurada y generalmente es dirigida por una de ellas; característica que la diferencia de otras figuras u otras actos preparatorios para la consumación de un delito.

...

Ante las circunstancias descritas, en cuanto al Delito contra la Seguridad Colectiva (Asociación Ilícita), lo procedente será emitir un auto de sobreseimiento provisional a favor de los sindicados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2208 del Código Judicial, medida procesal que permite la reapertura del sumario, de aportarse nuevos elementos que así lo ameriten."

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

La representante del Ministerio Público en escrito de apelación señala que disiente de los argumentos de Tribunal pues de acuerdo al caudal probatorio el homicidio de D.D.L. (q.e.p.d.), es la consecuencia de actividades de un grupo que se asocia para cometer delitos, circunstancia que lo ubica dentro de las excepciones que establece el artículo 2316 del Código Judicial modificado por la Ley N° 121 de 31 de diciembre de 2013, que reforma el Código Penal, Judicial y Procesal Penal y adopta medidas contra las actividades relacionadas con el delito de delincuencia organizada.

Añade, que dentro del caudal probatorio se cuenta con el Informe de Comisión en el que los investigadores judiciales O.H. y R.L. señalaron que realizaron un empadronamiento en el lugar de los hechos, en el que personas les manifestaron que los autores del homicidio eran "PUTO" cuyo nombre es M.Á.R., "RAÚL" de nombre R.A.M.D. y "COCOLISO". De igual manera, indicó que un/una testigo protegido declaró sobre la forma en que los prenombrados, acompañados de un cuarto sujeto, le dispararon al occiso, manifestando que los conoce y que son personas peligrosas del sector, con varios casos en su haber, razón por la que nadie se atreve a acusarlos.

Menciona también el Informe Secretarial de 13 de enero de 2015, donde se establece que en la Agencia de Instrucción Delegada de Belén, T., se estaban procesando a tres personas por el Delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, a saber: M.Á.R.D., R.A.M. y a un menor de nombre M.J.C.T..

La Agente de Instrucción también alude a la Nota N° DIP-TOC767/15 de 14 de julio de 2015, suscrita por el Capitán Luis Santamaría, Jefe de la Dirección Nacional de Inteligencia Policial de T., en la que señala que M.Á.R. cc "PUTO" y R.A.M.D. aparecen registrados en reportes de novedades del área; específicamente en la Barriada La Siesta y en V.L., como...

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