Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Diciembre de 2009

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación se remite a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cuadernillo contentivo del incidente de controversia promovido por el Licenciado Hermes QuinteroRueda, en su condición de apoderado judicial del Licenciado V.R.G.G. -JuezS. de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá-, en contra de la Resolución fechada veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) dictada por la Fiscalía Tercera Anticorrupción, mediante la cual se le formulan cargos y se ordena la indagatoria de su defendido, por los supuestos delitos de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los servidores públicos y Perturbación de Convenios y Tratados internacionales.

La Fiscal Tercera Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de apelación contra el Auto No.47 de 5 de marzo de 2007, mediante el cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial declaró probado el incidente antes mencionado.

DECISIÓN APELADA

Mediante Auto Nº 47 fechado cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007), dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, se admitió el incidente de controversia descrito, y en consecuencia, se declaró la nulidad de la orden impartida por la Fiscalía Tercera Anticorrupción que consistía en indagar al licenciado V.R.G. -JuezS. de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá- dentro del sumario penal iniciado con la denuncia interpuesta por el licenciado R.S., en representación del Banco de la Nación Argentina.

En la referida resolución el A-quo destacó que son dos las resoluciones dictadas por el funcionario judicial denunciado dentro del proceso Ejecutivo promovido por la Sociedad Agrometal International en contra de M.S.A., Tanque Argentino Mediano Sociedad del Estado (TAMSE) y el Estado de la República de Argentina, que han dado origen a los señalamientos efectuados la denuncia, a saber que el Auto Nº 35 fechado siete (7) de enero de dos mil tres (2003), que libra orden de mandamiento de pago, por la vía ejecutiva, por la suma de B/.26, 737,658.00, contra Tanque Argentino Mediano Sociedad del Estado (TAMSE) y el Estado de la República Argentina, y el Auto Nº 702 fechado siete (7) de abril de dos mil tres (2003), que decreta el embargo de los bienes en él descrito hasta por una cuantía de B/. 32,318,598.00, entre los que se incluyen haberes, dineros y valores del Banco de la Nación Argentina de propiedad del Estado Argentino.

Recalcó que según la Fiscalía Anticorrupción, las actuaciones cuestionadas demostraban parcialidad, arbitrariedad, omisión y la probable infracción a los artículos 313 y 336 del Código Penal (ahora derogado) por tanto el funcionario denunciado asumió el conocimiento de un proceso de ejecución del que era competente otro despacho judicial. Además, según el Agente de Instrucción se notificó a la firma M. y M. a pesar de que la citada firma forense carecía de legitimidad, como fue declarado por la Corte en resolución de 31 de enero de 2000. Finalmente la resolución aduce que el Juez incurrió en una grave perturbación del Convenio para la provisión y protección recíproca de las inversiones firmado el 10 de mayo de 1996 entre las Repúblicas de Panamá y Argentina, comprometiendo al país ante la jurisdicción internacional con posibles sanciones políticas, diplomáticas, comerciales y hasta patrimoniales.

No obstante, el Tribunal A-quo estimó que los Autos Nº 107 y 702 cuestionados, aparentaban buen derecho, porque en ambos el funcionario judicial acusado motivó su decisión.

En este orden de ideas, subrayó el A-Quo que los delitos de abuso de abuso de autoridad, extralimitación de funciones (art. 336 del Código Penal) y perturbación a Convenios y Tratados ratificados por la República de Panamá, requieren que haya dolo directo o la intención de cometer el acto ilícito. Con relación al delito previsto en el artículo 336 del Código Penal, destacó el Segundo Tribunal que por sus propias características no es aplicable a los funcionarios que administran justicia por decisiones que adopten en el ejercicio de sus funciones, dado que el sistema judicial tiene establecido los mecanismos como contrarrestar las decisiones judiciales, y esa situación los excluye del ámbito de aplicación de la citada norma penal.

Sin embargo, señaló que ello no significa que no pueda ser investigado el administrador de justicia por razón de un acto arbitrario, sino que son los superiores jerárquicos al conocer un recurso de apelación los que podrían ordenar o disponer la investigación, porque de lo contrario no tendrían la independencia de adoptar decisiones con criterio propio, y el que sean reformadas o revocadas sus decisiones no puede ser considerado como hecho punible.

En consecuencia, concluyó que las resoluciones proferidas por el servidor judicial denunciado aparentaban buen derecho y, por lo tanto, la diligencia incidentada debía ser declarada nula (fs. 51-61).

FUNDAMENTOS DE LA APELANTE

Contra el Auto Nº 47 antes señalado, la Fiscalía Tercera Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación anunció y formalizó recurso de apelación, solicitando su revocatoria.

La licenciada Y.A.Q., Fiscal Tercera Anticorrupción, mostró su disconformidad sobre puntos muy concretos.

Primeramente, manifestó que es un equívoco señalar que es al superior jerárquico al que le corresponde ordenar una investigación sobre actuaciones de un juez, porque si eso fuera así no hubiese sido tipificado el abuso de autoridad o la infracción de los deberes de los servidores públicos como delitos.

Al respecto indicó que las normas de procedimiento no exceptúan a los servidores públicos del Órgano Judicial, en el sentido de que las investigaciones contra ellos requieran ser ordenadas por sus superiores jerárquicos.

Por el contrario, tanto la Constitución Nacional como el Código Judicial establecen la obligación que tiene el Ministerio Público de investigar los hechos que lleguen a su conocimiento por denuncia, querella o de oficio. Para fundamentar su afirmación cita las respectivas disposiciones Constitucionales y legales, así como precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

Acto seguido procede a describir las irregularidades que justifican la orden indagatoria dictada contra el J.V.R.G.. En ese sentido, precisó que desde el 11 de abril de 2003, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Superintendencia de Bancos y la Asociación Bancaria Nacional, le comunicaron al Juez Sexto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá -V.R.G.-, la preocupación del Estado de la República de Argentina por el incumplimiento de la República de Panamá del Convenio sobre la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, celebrado entre ambos Estados, que fue adoptado por Panamá mediante Ley Nº 2 de 13 de enero de 1997.

Sin embargo, añade que el juez -V.R.G.- mediante Auto Nº 702 de 7 de abril de 2003, sin preocuparse por ofrecer un razonamiento que justificara su decisión, ordenó el embargo de bienes de propiedad del Banco de la Nación Argentina (Sucursal de Panamá), pese a que dicha entidad bancaria no tenía la condición de parte demandada dentro del proceso ejecutivo principal y a que no se había acreditado que los bienes fuesen de propiedad del Estado de la Nación Argentina, incurriendo así en un hecho arbitrario y en una grave perturbación del Convenio para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado el 10 de mayo de 1996, entre las Repúblicas de Panamá y Argentina.

Por otra parte, expresó que para que quedara radicado el proceso ejecutivo en el despacho judicial a cargo del funcionario acusado, no consta que se hubiese hecho el reparto de expedientes, lo cual constituye otro trámite irregular.

Enfatizó que el J., a sabiendas de que existía una competencia preventiva del Juzgado Primero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por haber conocido previamente de la ejecución de la sentencia de la Sala Civil de 2 de octubre de 1998, lo menos que debió hacer era inhibirse de conocer el negocio jurídico señalado y remitirlo al Tribunal que tenía la competencia preventiva. Al no realizar esta actuación usurpó competencia, al emitir el Auto No. 35 de 7 de enero de 2003 por medio del cual libra mandamiento de pago, entre otras cosas, contra bienes del Banco de la Nación Argentina. Agrega que el Juzgado Sexto procedió a notificar el mandamiento de pago a la firma M. &M., aun cuando dicha firma sólo tenía poder de la Nación Argentina para presentar un recurso de revisión y que luego, cuando el Estado Argentino quiso otorgan un poder especial para el proceso ejecutivo, el juez lo rechazó por extemporáneo.

En síntesis, se reiteró en que las actuaciones del servidor judicial -V.R.G.- son constitutivas de los delitos previstos en los artículos 336 y 313 del Código Penal, porque al proferir el Auto Nº 702 de 7 de abril de 2003, faltó a su deber de actuar conforme a lo prescrito por la ley, y al dictar el Auto Nº 35 de 7 de enero de 2003 usurpó la competencia del Juez Primero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, afectando así al Banco de la Nación Argentina -Sucursal de Panamá-, que no era parte en el proceso ejecutivo que accedió a la medida de embargo, manifestando, además, que tampoco se acreditó que dicho banco fuese propiedad del Estado de la Nación Argentina, perturbando así el Convenio para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, lo que se constituye en una presunta conducta ilícita conforme a la legislación sustantiva.

En razón a las premisas fácticas jurídicas vertidas y al considerar comprobados los requisitos previstos en el artículo 2092 del Código Judicial, concluyó que se justifica las orden indagatoria del funcionario judicial por los presuntos delitos de abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos y perturbación del cumplimiento de los tratados y convenios, porque el citado J. demostró parcialidad, arbitrariedad cuando profirió el Auto No....

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