Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Marzo de 2004

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante auto calendado 13 de junio de 2003, decretó un sobreseimiento definitivo a favor de R.C.I., Moisés Correa Alba, H.V., M.W., P.D.C., A.S., P.G., L.M. y R.G.F., por el homicidio de H.P.. De igual manera, declaró extinguida la acción penal incoada contra A.C.C. y declaró sustracción de materia en el incidente de prescripción de la acción penal presentado por el licenciado M.G. a favor de R.G. (f. 2,995). Contra esta decisión jurisdiccional anunció recurso de apelación el licenciado R.R.C. en su calidad de F.T. Superior del Primer Distrito Judicial.

En la sustentación de la alzada sostiene el representante del Ministerio Público que, para que la acción penal prescriba es imprescindible que los órganos jurisdiccionales conozcan el hecho punible. En ese sentido, argumenta que el homicidio de Heliodoro Portugal, no puede ser objeto de prescripción, toda vez que "la potestad de exigir la sumisión a la pena...de los responsables del hecho ilícito, sólo y únicamente puede prescribir a partir del conocimiento del ilícito por parte del órgano jurisdiccional y no antes"(f. 2 645). De tal manera, que el 24 de agosto de 2000, al conocer el Ministerio Público el peritaje que demostró que los restos encontrados en el Cuartel de los Pumas pertenecían a H.P., ese es el momento que el Organo Jurisdiccional llega a conocer dos asuntos uno que se trata del cadáver de H.P. y dos que éste murió por causas violentas o por homicidio "(f. 2649)

De otra parte, censura el otorgamiento de un sobreseimiento definitivo, porque es una realidad fáctica innegable acreditada en el expediente la desaparición forzada y posterior homicidio de H.P.. En ese sentido expresa, que se encuentra acreditado en el expediente que Portugal fue capturado en el mes de mayo de 1970, por agentes de la Guardia Nacional en el Café Coca Cola, ubicado en Santa Ana, y los testigos A.B.A., J.B., G.R. y A.L.S., dan fe de ese hecho(f. 2 634). También se acredita en el sumario que Portugal se encontraba detenido en el Cuartel de los Pumas en Tocumen el 14 de mayo de 1971 cuando fue visto por D.Z., a órdenes de agentes de las antiguas Fuerzas de Defensa (f. 2635).

De otra parte, señala que el delito que se le endilga al imputado es un delito de efectos permanentes y no continuando como expresa el Segundo Tribunal Superior, toda vez que con la vigencia del Código Penal de 1922 no se contemplaba este tipo de delito. De esa manera, advierte que el homicidio agravado a pesar de tener un momento de materialización, es decir más de 20 años, esto para efectos de su trascendencia en el universo jurídico, ese hecho adquiere valor jurídico...

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