Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Octubre de 2006

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

ANTECEDENTES

La presente causa tiene como génesis la solicitud de apertura de las sumarias por la muerte del señor G.O.V., iniciativa formalizada por la Comisión de la Verdad, a través de un extenso escrito visible de fojas 1 a 31, ante la Fiscalía Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá. Luego de acopiar documentación pertinente al caso, la mencionada agencia de instrucción remitió al Tribunal competente el expediente junto con la solicitud de reapertura del proceso.

Mediante la resolución de fecha 31 de mayo de 2005, objeto del presente recurso de apelación, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá negó la reapertura impetrada, indicando como fundamento de su decisión, que en el caso particular no se configuraban todos los presupuestos que contempla el artículo 2210 del Código Judicial, ya que la causa había sido previamente sobreseída de forma definitiva y además, a esta fecha, resulta que la acción penal está prescrita.

POSICIÓN DEL APELANTE

Contra lo decidido por el tribunal primario se alzó la Fiscalía Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, acotando que el homicidio agravado al que hace referencia el fallo impugnado, "tuvo un momento de consumación y uno de materialización, pero que para su transcendencia en el Universo jurídico penal, ese hecho adquiere valor jurídico únicamente cuando es conocido como tal en la vida social y no antes, por lo que si la acción punible se ignora, ésta no existe en el mundo penal, prueba de ello aunque parezca inocuo lo anotado, es que se no se acciona el órgano jurisdiccional por un hecho punible no conocido o, lo que es igual ignorado" (fs. 646). Afirma que el hecho criminoso no dejará jamás de perder ese calificativo, o sea, que no deja de considerarse como tal por el transcurrir del tiempo, por lo que en buena técnica jurídica no se puede hablar de prescripción en cuanto al ilícito en sí.

Añade que en la investigación penal que nos atañe, "no se debe decretar la prescripción penal, tomando en cuenta las normas penales que regulan esta materia, ya que éstas se refieren a aquellos delitos de homicidios dolosos que se dan entre personas comunes, siendo que la muerte del señor O. se dio en situación distinta, pues eran momentos de la vida nacional que se caracterizaba por la inestabilidad que se vivía en el país, por estar en el poder un régimen de facto, donde se dieron desapariciones forzadas de personas que quedaron sin investigar, fruto de fenómenos políticos propios de la época".

Indica que, para evitar que los inculpados en estos hechos quedaran impunes cuando el Estado volviera a su normalidad, al producirse el fenómeno de prescripción de la acción penal, se aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, suscrita en Belém Do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobado mediante Ley 32 de 28 de junio de 1995, en la que se define la desaparición forzada como la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuera su forma, cometida por agentes del Estado, seguida de la falta información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de información sobre el paradero de la persona, con la cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Subraya que en el artículo VII de la citada Convención, se indica que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción, siendo así le asiste el derecho a la sociedad a conocer que sucedió con las personas que desaparecieron del entorno, como consecuencia de sus ideas políticas, por lo que en estos casos, bajo ninguna circunstancia operarán los principios penales de legalidad e irretroactividad de las leyes penales, sostiene el recurrente.

Señala el apelante, que si bien la investigación que se adelantó por la muerte violenta del señor O., fue cerrada mediante un sobreseimiento definitivo, debe tomarse en cuenta que para esa fecha imperaba un régimen que sistemáticamente impedía el libre acceso a la justicia, sobre todo cuando se veían involucrados militares, además que no había la imparcialidad y objetividad de las autoridades de ese entonces, dando como resultado investigaciones poco detalladas y parcializadas.

Finaliza solicitando a esta Colegiatura, que al momento de decidir la alzada, se revoque la decisión y en su defecto se disponga la reapertura de la investigación para que las personas que resulten responsables del hecho investigado, respondan ante los órganos jurisdiccionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Previo a resolver el fondo del recurso, es importante identificar el cauce procesal por el que transita la presente iniciativa...

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