Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Noviembre de 2003

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En esta oportunidad, corresponde a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema decidir sobre el recurso de apelación formalizado por el apoderado judicial del querellante, el cual impugna el auto No. 80 de 15 de mayo de 2003, proferido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que sobresee definitivamente a D.O.C. de la comisión del delito de homicidio doloso en perjuicio de J.A.B.F..

EL RECURSO DE APELACION

El recurrente no comparte la tesis del Tribunal Superior que consiste que el imputado O. actuó en cumplimiento de un deber legal, causa de justificación que consagra el artículo 20 del Código Penal.

Plantea el recurrente que la víctima -J.A.B.F.- jamás tuvo la intención de cometer algún delito porque no estaba armado, y también porque en el kiosko "hermanos T." había un miembro uniformado de la Policía Nacional, es decir, el sargento D.O., quien había llegado al lugar en compañía de un vendedor.

El recurrente explica que la actuación del imputado no se adecua en alguno de los 5 requisitos que plantea el artículo 20 del Código Penal. En tal sentido, señala que no concurre el supuesto del numeral 1 porque la víctima no estaba armada, y lo que hubo requisó de manera violenta a la víctima; desestima el del numeral 2 porque el imputado actuó de manera desproporcionada, y sin profesionalismo porque, si el imputado afirma que requisaba a la víctima, debió despojarlo de sus pertenencias, acostarlo en el piso, inmovilizar sus manos y esposarlo, todo ello para evitar un forcejeo; con relación al tercer supuesto, considera que la muerte de B. no puede el mal meno porque la vida del sargento O. nunca estuvo en peligro; que la actuación de O. fue la que provocó el forcejeo por lo que desestima el requisito del numeral 4; y que no está acreditado el supuesto del numeral 5 del artículo 20 del Código Penal porque el imputado O. debió imponer su autoridad, actuar profesionalmente cuando estuviese en presencia de un peligro real, "y no entrar a una pelea callejera tal cual como ocurrió" (f.378)

Otros argumentos por los cuales el recurrente censura que la actuación del imputado se adecua a la causa de justificación que establece el artículo 20 del Código Penal radican en que los hechos se iniciaron porque el sargento O. observó que el occiso llegó con una mochila al kiosko, y creyó que se trataba de un sujeto que previamente había cometido un robo; que O., tras pedirle su identificación a B., lo revisó de una manera irrespetuosa; que resulta difícil creer que B. agredió a O. porque se encontraba de espalda, en posición de registro, y que en esas condiciones tampoco pudo iniciar una forcejeo con el imputado con el objetivo de despojarlo de su arma de fuego.

El recurrente también censura la versión del imputado en el sentido que en una declaración sostiene que los disparos fueron accidentales, mientras que en otra declaración afirma que siempre mantuvo el dedo en el gatillo de su arma de fuego, y que, además, sostiene que al darle un golpe en la cabeza al imputado se accionó el arma de fuego, pasaje que es "propio de una novela..." (F.377)

Concluye el recurrente que no es correcto el razonamiento al que llegó el tribunal Superior en el sentido de reconocer la causa de justificación que destaca el artículo 20 del Código Penal en favor de Ocaña, porque no está debidamente probado, por lo que solicita se ordenen llamamiento al juicio en contra de D.O.C. (f.379)

DECISION DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA

El 8 de noviembre de 2002, D.O.C., sargento de la Policía Nacional, había sido asignado para proteger a E.A.R.S., vendedor de una empresa de refrescos . Esa tarde, el vendedor y su custodio, es decir, O., llegaron al Mini Super AHermanos Torres", ubicado en el sector de Burunga, Distrito de Arraiján, provincia de Panamá., para efectuar unas ventas. Mientras el vendedor facturaba la mercancía al encargado del Mini-Super, un sujeto -J.A.B.F.- se aproximó al vendedor, lo que motivó que O. lo aprehendiera y procediera a revisarlo; durante la revisión corporal, se produce un intercambio de palabras entre el sujeto y el imputado O. y luego una pelea. Es en ese momento que se escuchan dos disparos que provienen del arma de fuego de O., cuyos proyectiles se alojan en el cuerpo de J.A.B.F.. La víctima fue trasladada al Hospital Santo Tomás de la ciudad de Panamá, donde falleció el 10 de noviembre de 2002. El protocolo de necropsia revela que J.A.B.F. presentaba dos heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, una penetrante en el abdomen y otra en el dedo gordo del pie izquierdo. El dictamen médico-legal concluye que B. falleció por choque hemorrágico, herida penetrante por proyectil de arma de fuego en el abdomen (f.142).

Es importante señalar que además de atender los puntos sobre los cuales se refiere el recurrente, (art. 2424 C.J) esta Superioridad debe examinar todo el razonamiento que aparece en al auto de sobreseimiento, según el mandato del artículo 2477 del Código Judicial.

Con esta premisa, la Corte observa que el Tribunal Superior ordena el sobreseimiento definitivo en favor de Ocaña con base en el numeral 3 del artículo 2207 del Código Judicial, es decir, por concurrir una causa de justificación. El auto de sobreseimiento plantea que la conducta del imputado se adecua a la causa de justificación que establece el artículo 20 del Código Penal, por considerar que "al cumplir con su deber de policía de verificar la...

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