Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Enero de 2006

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del recurso de apelación presentado por la firma AROSEMENA Y AROSEMENA en su calidad de apoderada judicial de la señora GLORIELA ESTHER NAVARRO DE YUIL (querellante), contra el Auto Nº17 fechado veintinueve de diciembre de dos mil cuatro dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que resolvió sobreseer provisional, objetiva e impersonalmente las sumarias en averiguación por la muerte de los señores H.B.S. y ABDIEL YUIL NAVARRO (fs. 993 a 1001).

FUNDAMENTOS DEL APELANTE

El licenciado R.A.A.R. de la firma AROSEMENA Y AROSEMENA, disiente de la decisión del A-quo, medularmente, por cuanto que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº168 del quince de junio de mil novecientos noventa y dos, que reglamenta el Procedimiento del Uso de la Fuerza para las Instituciones de Seguridad Pública de la República de Panamá, señala que "durante el cumplimiento de su deber, el agente procurará utilizar la fuerza no letal", y el artículo 15 ibídem establece que "los funcionarios deben haber agotado todos los medios razonables para aprehender y controlar al sospechoso, antes de utilizar niveles de fuerza letal", y, a su juicio, la fuerza letal fue lo primero que utilizó la Policía Nacional y jamás agotaron todos los medios razonables para aprehender a los supuestos sospechosos.

Apunta que, el literal c del artículo 22 del citado Decreto Ejecutivo Nº168 señala que se debe apuntar y anunciar verbalmente de su intención de disparar, sin embargo, afirma el recurrente que nunca ocurrió. Igualmente, señala que el artículo 7 ibídem establece que "la utilización de armas de fuego en (sic) un recurso extremo: El agente debe haber agotado los recursos posibles parra (sic) aprehender, controlar o detener al delincuente", no obstante, asevera que, ninguno de los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en la persecución y homicidio del licenciado YUIL NAVARRO realizaron ningún acto con la intención de agotar los recursos para aprehender, controlar o detener el vehículo y a sus tripulantes, antes de la utilización de las armas de fuego.

También indica que el artículo 45 del aludido Decreto Ejecutivo Nº168 dispone que el Agente que haga uso de su arma, que la dispare, intencional o accidentalmente, deberá hacer un informe especial, sin embargo, anota el recurrente que tal informe no consta en el presente proceso.

En base a los anteriores razonamientos, el recurrente afirma que los miembros de la Policía Nacional, que intervinieron en los hechos ocurridos el dieciocho de enero de dos mil cuatro en donde resultara muerto el licenciado A.Y.N., no cumplieron sino que violentaron abiertamente la normativa existente para el uso de la fuerza que las instituciones de Seguridad de la República de Panamá están en la obligación de cumplir. De allí que, considera que, contrario a lo que afirma el A-quo, la conducta abusiva está claramente establecida con las propias declaraciones de los miembros de la Policía Nacional.

Por otra parte, el recurrente censura que el A-quo afirme que "YUIL y sus acompañantes ignoraron la voz de alto y dispararon a los agentes de la autoridad...", por cuanto que no existen, aparte de las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional, pruebas que apoyen tal conclusión. Por el contrario, afirma que, ha quedado claro con los testimonios de los señores S.H., O.A.L. y D.E.M.O., que los tripulantes del jeep no dispararon en contra de la Policía Nacional, sino que fueron abaleados por miembros de ésta.

Asimismo, discrepa con el criterio del A-quo cuando afirma que "es entendible que éstos dispararan al vehículo que se daba a la fuga", puesto que, a juicio del recurrente, omite advertir y comentar que la salida del vehículo es rumbo al Hospital, tal cual lo afirma E.I.S.H., uno de los tripulantes del referido vehículo.

Igualmente, disiente de la conclusión del A-quo cuando afirma que "YUIL NAVARRO acababa de cometer un ilícito", por cuanto, a criterio del recurrente, existen elementos que permiten concluir que el aludido ilícito no existió y que la conducta desplegada por YUIL NAVARRO se enmarcó en un acto de legítima defensa, cuya conclusión se apoya con el testimonio rendido por el señor E.I.S.H. y con el señalamiento realizado por el Detective FRANKLIN A. HERNÁNDEZ S.

Indica que no existiendo fuga sino la salida al hospital por motivo de las heridas sufridas por YUIL NAVARRO resulta ilógico que el A-quo concluyese que "a toda costa los funcionarios de la Fuerza Pública iban a intentar detenerlos".

En virtud de lo anterior, solicita que se revoque el auto recurrido, que se ordene ampliar el sumario para que sean indagados todos los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos ocurridos el dieciocho de enero de dos mil cuatro, en el que terminara muerto el licenciado A.Y.N., y que luego se abra causa criminal en su contra (f. 1070).

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

La licenciada GEOMARA GUERRA DE JONES, Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, manifiesta que si bien el recurrente invoca el Decreto Ejecutivo Nº 168 del quince de junio de mil novecientos noventa y dos (Procedimiento de uso de la fuerza no letal para los miembros de la Policía) como fundamento para cuestionar el actuar de agentes de esta institución, no emite opinión al respecto por cuanto aduce que tal Decreto fue derogado mediante la Ley Nº 18 del tres de junio de mil novecientos noventa y siete, Orgánica de la Policía Nacional.

En cuanto a los demás argumentos que sustentan el recurso, la señora Fiscal anota, entre otras cosas, que no encuentra la discrepancia entre la declaración del C.F.A.G., la...

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