Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Octubre de 2003
Ponente | César Pereira Burgos |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2003 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Mediante auto de 28 de febrero de 2003, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial decreta el sobreseimiento definitivo en favor de N.A.P. y de Y.Y.V.H. de la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de R.V., y del delito de robo cometido en perjuicio de Alberto Escala Abrego y E.A.V..
El apoderado judicial del querellante, es decir, de R.V., anunció y sustentó en tiempo oportuno recurso de apelación, mientras que la licenciada M.R., en su condición de Fiscal Primera del Primer Distrito Judicial, no anunció o formalizó recurso de apelación en contra del auto de sobreseimiento.
EL RECURSO DE APELACION
Es necesario advertir que el libelo de apelación contiene algunos argumentos que atacan la Vista Fiscal No.87 del 30 de septiembre de 2002 (fs.642-660, t.I) y otros que sí se refieren al auto impugnado. Ante esta situación, y por mandato del artículo 2424 del Código Judicial, esta Superioridad procede a examinar solamente los argumentos que se refieren a la resolución impugnada, es decir, el auto de 28 de febrero de 2003 proferido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial
También resulta importante adelantar que el recurrente solamente se refiere al sobreseimiento definitivo concedido a N.A.P. y a Y.Y.V.H. por la comisión del delito del homicidio en grado de tentativa en perjuicio de R.V., y no se desprende disconformidad alguna sobre el alcance del sobreseimiento definitivo respecto a la comisión de los delitos de robo denunciados por M.A.E.A. y E.A.V..
Plantea el recurrente que este proceso se inicia por una riña entre R.V. y N.C., toda vez que R.V. defendía a su hermano de nombre N.V.. En esa riña, explica el recurrente, sus mandantes, es decir, los V., solamente utilizaron las manos y no armas de fuego o arma blanca (f.697, t. I) Sin embargo, y según se desprende del libelo de apelación, Y.Y.V. utilizó un arma de fuego, y un cuchillo con el cual intentaron quitarle la vida a R.V..
El recurrente es del criterio que no opera la causa de justificación denominada legítima defensa en favor de los imputados N.C. y Y.Y.V., por considerar que no hay proporcionalidad entre una persona que se defiende a puñetazos y que la otra tenga un arma de fuego. En ese orden de ideas, considera que no existe causa de justificación en el presente proceso porque "a R.V., se le tuvo que intervenir dos veces, en dos hospitales diferentes para salvarle la vida, porque la lesión que le produjo N.C. , le corto (sic) el corazón, lo que lo hizo perder tres mil cc de sangre, intervención que termino (sic) a las dos de la mañana, después del día de los hechos, en el Hospital santo T." (f.697, t.I)
Continua explicando el recurrente que en el expediente no está acreditado ninguno de los requisitos legales de la legítima defensa. Plantea que de las declaraciones indagatorias de N.C. y de Y.Y.V., se desprende que no hubo inminencia de peligro porque V. permaneció en el lugar de los hechos, mientras que C. se retiró del lugar. En igual sentido, el recurrente tiene sus dudas sobre la existencia del peligro inminente porque uno de los imputados se dirigió al baúl del taxi, sacó un cuchillo e hirió a R.V. (f.698, t.I)
Concluye el recurrente con el criterio que aún cuando "... la persona que se defiende pudo haber incurrido en acciones de provocación, debe existir proporcionalidad entre las acciones y la respuesta, de manera que si ellas no revisten una importancia tal que justifique la agresión, no opera la excepción de legítima defensa Y para que opere esta legítima defensa deben concurrir todos los requisitos que establece el artículo No. 21 del Código Penal" (f.698, t.I). Solicita entonces que "se sirva revocar en todas sus partes el auto apelado y en su defecto... lo hagan llamando a responder en juicio criminal a los sindicados N.C. y Y.V. por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de R.V." (f.698, t.I)
DECISION DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA
El cuaderno penal permite apreciar que los hechos ocurrieron en la madrugada del 23 de octubre de 1998,en el área próxima al restaurante y Billar La Alameda, ubicado en el corregimiento de El Coco, Distrito de la Chorrera, provincia de Panamá. En el restaurante se encontraban N.C., Y.Y.V.H. y una amiga de éste; esa noche, C. conducía un taxi que tenía estacionado frente al local. Cuando decidieron retirarse del lugar, se dirigieron hasta el taxi. En el momento en que C. tenía la puerta del taxi abierta, es decir, la puerta izquierda del conductor, otro vehículo se estacionó de ese lado. En ese vehículo estaban R. y N.V.P., un primo de estos de nombre M.A.E.A. y otras personas.
Cuando N.V., quien estaba en el asiento delantero derecho del vehículo, abre su puerta, golpea la puerta delantera izquierda del taxi de C., que éste había dejado abierta. N.V. azota la puerta del taxi de C. para cerrarla, y esta circunstancia fue la que originó una riña entre N.V. y N.C., y en la cual resultaron involucrados el hermano de N., R.V., su primo, E.A., y el amigo de C., Y.V.H.. En esa riña, N.C. le ocasionó a R.V. una herida punzo-cortante en el hemitorax. De acuerdo al informe médico-legal, R.V. presentaba una herida punzo cortante que interesó el ventrículo izquierdo del corazón, lesión cardiaca que puso en peligro la vida del afectado, y que lo incapacitó por 8 semanas a partir del incidente (f.246, 625 t. I)
Cabe anotar que al expediente sobre la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de R.V., el Tribunal Superior ordenó la acumulación de dos procesos penales iniciados por la denuncia presentada por M.A.E.A. y E.A.V.. El primero denunciaba el robo del arma de fuego que utilizó en la madrugada del 23 de...
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