Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Octubre de 2008

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación, se remite a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema, el proceso penal seguido a V.E.M. y otros, por el presunto delito Contra la Vida y la Integridad Personal en perjuicio de ANTONIO TREJOS (q. e. p. d.)

APELACIÓN DE LA FISCALÍA

El licenciado R.M.B.P., en su condición de F.C. Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, solicita se llame a juicio a V.M. por el delito de homicidio en perjuicio de ANTONIO TREJOS (A) CHUMPAMPA.

Sostiene que en este proceso no estamos en presencia de lesiones agravadas con resultado muerte, sino ante un delito de homicidio, tal como lo demuestran las pruebas testimoniales y periciales obrantes en el expediente.

Señala que de la acción desplegada por el imputado M. se podía vislumbrar un desenlace fatal como lo sería la muerte de alguna de las personas que se encontraban departiendo en el bar "El Balneario", puesto que al mantener un arma de fuego pudo prever que mataría a uno de los concurrentes, como ocurrió con el señor A.T..

Con relación al hecho de que la víctima se encontraba en el lugar de los hechos, pero que no participó en la riña, ni mantenía conflictos o enemistad con V.M., en opinión del fiscal no quiere decir que éste no tenía la intención de matar.

A su criterio, el hecho investigado no constituye el delito de lesiones con resultado muerte, porque el ilícito fue cometido luego de gran cantidad de disparos, que no fueron realizados con el único propósito de despejar a las multitudes; además, los concurrentes del lugar se alzaron contra el imputado M. producto del agravio iniciado por éste. Subraya que el uso de un arma de fuego y el impacto recibido por la víctima en órganos vitales, evidencian el propósito de causar la muerte.

Recalca que los testigos han manifestado que los disparos fueron realizados hacia los concurrentes del lugar, lo cual acredita la intención clara y directa por parte del procesado de querer y concretar el comportamiento delictivo.

Finalmente, arguye que el sólo hecho de portar un arma de fuego conlleva la idea de utilizarla en cualquier situación que se presente con las posibles consecuencias de ese actuar, tal como ocurrió en este caso en el que producto de los disparos, el señor A.T. falleció por lo que no cabe la tesis de que estamos en presencia de un delito de lesiones personales con resultado muerte, ante el hecho de que el imputado con su actuar pudo prever el fatal resultado (fs. 2061-2069).

APELACIÓN DEL QUERELLANTE

El licenciado J.L.G., en su condición de querellante, solicita se califique el delito como homicidio doloso y sean respetados los derechos de la víctima, porque el imputado M. actuó con intención dolosa, dolo directo.

Destaca el hecho de que según los moradores del lugar fue el imputado V.M. quien mató a A.T.. Expresa que este hecho fue corroborado por O.M., J.M., M.M., A.B.M., J.M., M.J. y C.M., quien señala haber observado al "Loco" M. tirando bala y que A.T. le dijo que estaba herido y que "Coquito" (Mosquera) lo había hecho.

Con relación al dictamen realizado por el dr. J.E.M.P., médico forense, en el cual se determina que la víctima se encontraba de espaldas al ser impactado con el proyectil, el recurrente señala que no lo comparte, porque asegura que el imputado V.M. estaba disparando como loco y al ver que A.T. salió del baño y trató de huir, lo impactó por el hecho de ser pariente de J.M.(a) "Farallón".

Por otro lado, hace alusión a que J.S. e H.M. han hecho referencia de un ofrecimiento de dinero a cambio de una autoincriminación. En tal sentido, se pregunta por qué si V.M. es inocente existen este tipo de ofrecimientos. Enfatiza que si bien el señor E.B. ha manifestado que no le han pagado u ofrecido nada para agarrar este caso, consta que es un vendedor de bollos y tiene varios hijos, por lo que esa situación de crisis económica pudiera ser el blanco de cualquier posible ofrecimiento.

Finalmente, arguye que no está acreditado que el imputado V.M. haya recibido un botellazo en la cabeza, como lo ha querido hacer creer, pues así lo han determinado los médicos forenses y el dictamen pericial (fs. 2113-2115).

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

El licenciado A.G.M., de la firma forense Guerra y Guerra Abogados, actuando en su condición de apoderado judicial del imputado V.M.M., solicita se confirme el auto recurrido y, en ese sentido, sea declinada la competencia a la esfera correspondiente, a fin de que asuma la competencia de la conducta de lesiones personales con resultado muerte.

Con relación a los argumentos esbozados por el fiscal de la causa, manifiesta que de las pruebas recabadas no se vislumbra el supuesto delito de homicidio doloso.

Expresa que las pruebas incriminatorias que han sido señaladas, son declaraciones de los familiares del hoy occiso que dicho sea de paso iniciaron la riña en el lugar de los hechos. Aunado a ello, se contradicen unas con otras, por lo que se deben valorar como testimonios sospechosos.

Sostiene que la conducta homicida que pretende endilgarle el Ministerio Público y la parte querellante a su defendido, no encuadra en los hechos ocurridos el día 3 de septiembre de 2006, porque de acuerdo con las distintas pruebas lo que se desprende es la posible comisión de un delito de lesiones personales con resultado muerte.

Con relación a las declaraciones de O.A.M., J.M., M.M., A.B.M., J.G.M. y M.M.J., con las cuales el Ministerio Público pretende probar el delito de homicidio doloso, sostiene que se contradicen unas con otras y no se compaginan con la realidad de los hechos, ni con el informe de balística en el que no se pudo emitir concepto en torno a las diferentes declaraciones, porque ninguno logra ubicar al hoy occiso cuando se realizan las detonaciones.

Por otro lado, destaca que el Ministerio Público no ha hecho referencia de las declaraciones de L.E.D., R.G.N., E.A.M., V.A.M., R.A.M., S.E.P. y T.A.S., quienes refieren que hubo una riña entre dos bandos en medio de la cual se origina la muerte de la víctima, sin embargo, no pueden determinar quién percutó el arma del proyectil que impactó en la espalda del hoy occiso.

Adicional a ello, resalta que tampoco hace referencia del Protocolo de Necropsia que pone de manifiesto que el proyectil del arma entró por la espalda del hoy occiso y salió por el tórax, lo cual coincide con el informe de balística en relación a la trayectoria del proyectil -de atrás hacia delante-, a pesar de ser elementos que desdicen varias de las declaraciones contra el imputado de que disparó de frente al señor A.T. (q. e. p. d.).

En virtud de lo anterior, la defensa técnica solicita se confirme el auto impugnado.

Respecto de los argumentos esgrimidos por el licenciado J.L.G., manifesta no compartirlos. Expresa que no puede dudarse de la experiencia y capacidad del dr. M., quien señaló que el disparo entró por la espalda del hoy occiso. De allí que, mal puede el recurrente sostener que cree que el señor A.T. se encontraba frente a su agresor V.M., cuando fue agredido de muerte, toda vez que esa aseveración no está acreditada en autos.

Igualmente, reitera que las declaraciones con los cuales se pretende demostrar la existencia del delito de homicidio doloso, se contradicen entre sí, pero, además, denotan que están mintiendo, por lo que deberían ser investigados por el delito Contra la Administración de Justicia o Falso Testimonio, porque indican que fueron testigos del momento que dispararon contra el hoy occiso, pero, en la reconstrucción de los hechos no pueden establecer la ubicación de la víctima, lo cual se deja consignado en el informe de balística, respectivo.

Finalmente, solicita sea confirmado el auto impugnado y sea declinada la competencia a la esfera correspondiente a fin de que en el Juzgado se establezca ante qué conducta de lesiones personales estamos presente (fs. 2127-2132).

DECISIÓN DE LA SALA

Conocida, medularmente, la disconformidad de los recurrentes -fiscal y parte querellante-, corresponde a la Sala de lo Penal analizar y decidir los recursos de apelación, pero sólo sobre los puntos de la resolución impugnada, conforme lo tiene previsto el artículo 2424 del Código Judicial. Veamos:

Como se observa, la disconformidad en común de los apelantes radica en que en el proceso está acreditado no sólo el delito de homicidio doloso en perjuicio de A.T., sino que también la intención de quererse o preveerse ese resultado, por lo que, cabe revocar el auto impugnado y abrir causa criminal contra el imputado V.M. por presunto infractor de normas contenidas en el Capítulo I, Título, Libro II del Código Penal, vigentes en el momento de la ejecución del hecho investigado.

Así pues, como cuestión preliminar conviene señalar que el caso sub-júdice comienza al ser de conocimiento de la Personería del Distrito de la Chorrera, el día 3 de septiembre de 2006, que en el Hospital Nicolás Solano había un cadáver de una persona que presuntamente había fallecido a consecuencia de una herida con arma de fuego (f. 1).

Como se aprecia, en la diligencia de Inspección Ocular y Reconocimiento de cadáver, se deja señalado que al llegar al referido hospital se informa que el cadáver ya había sido ingresado a la morgue del hospital; se procede a conversar con T.A.S., quien presentaba una herida en la mano derecha, refiriendo que esta herida había sido ocasionada por un arma de fuego, en el balneario de Puerto Caimito, en medio...

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