Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que KEY FINANCIAL SOLUTIONS, S.A. le sigue a M/N RED DIAMOND, la parte demandante representada por el Licenciado N.C., ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto No. 209 de 24 de agosto de 2009 proferido por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, mediante el cual resolvió "DECLARAR probada la causal para rescindir el secuestro decretado mediante el procedimiento especial de apremio en los términos del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Marítimo, y ORDENA dejar sin efecto el Auto No. 195 de 31 de julio de 2009, mediante el cual se decretó el secuestro recaído sobre la M/N RED DIAMOND " (fs. 173-192)

Como cuestión previa, debe pronunciarse la Sala respecto a la petición de audiencia oral consagrada en el artículo 492 de la Ley 8 de 1982, reformada. Al respecto, es pertinente aclarar que es improcedente dicha solicitud, puesto que en estos momentos no se encuentra operando el Tribunal de Apelaciones Marítimas, al cual alude la norma.

Además, a juicio de esta Superioridad, fijar una nueva audiencia oral, para debatir lo que ya se surtió en Audiencia Especial de Apremio, desvirtúa la celeridad que esta Administración de Justicia debe procurar para este tipo de medidas precautorias.

Por último, esta S. se encuentra lo suficientemente ilustrada para decidir el recurso objeto de esta alzada, a lo que procede.

CONSIDERACIONES DEL CASO

La presente causa marítima accede a la Ejecución de un Crédito Marítimo Privilegiado sobre Hipoteca Naval de la M/N RED DIAMOND de registro panameño, en virtud de préstamo que KEY FINANCIAL SOLUTION, S.A., otorgó a RED DIAMOND SHIPPING, S.A. por la suma de US$ 153,933.00 por medio de Escritura No. 20,320 de 16 de octubre de 2008, y luego, aumento en el monto de dicho contrato a la suma de US$ 453,933.00 otorgado mediante Escritura No. 769 de 20 de enero de 2009.

La ejecución de dicho crédito se hace exigible por incumplimiento en los pagos convenidos en el hecho segundo del contrato de hipoteca, que otorga el derecho a KEY FINANCIAL SOLUTIONS, S.A., para declarar la deuda de plazo vencido y exigible en su totalidad.

Para garantizar su ejecución, nuestra Ley de Procedimiento Marítimo, en su artículo 552, exige al acreedor hipotecario presentar prueba " documental prima facie "del registro de la nave donde conste la acreencia hipotecaria; y prueba documental prima facie del saldo adeudado, junto con la demanda, la cual fue presentada por el secuestrante y admitida mediante Auto No. 195 de 31 de julio de 2009 que decreta secuestro sobre la nave RED DIAMONDS. (fs. 43-46)

Posteriormente, mediante memorial visible a fojas 55 y s.s., la prueba "prima facie "fue contradicha por el demandado, con la interposición de una "Petición de Apremio", con fundamento en la causal de Crédito Marítimo Privilegiado extinguido, por haberse extinguido de pleno derecho la inscripción preliminar de la hipoteca naval en el Registro Público, desde el 21 de julio de 2009.

Para decidir la petición antes mencionada se celebró Audiencia Especial, luego de la cual el Juez del Primer Tribunal Marítimo de Panamá dictó la resolución que Declara probada la causal de apremio y levanta el secuestro, por considerar que no existía al momento del secuestro un Crédito Marítimo Privilegiado, toda vez que el contrato de hipoteca en el que se apoyaba dicha acreencia quedó caducado por el ministerio de la Ley.

Inconformes con esta decisión, el Licenciado N.C., en representación de KEY FINANCIAL SOLUTIONS, S.A., presentó recurso de apelación, que la Sala procede a resolver.

RECURSO DE APELACIÓN

La secuestrante/recurrente sustenta su recurso de apelación, en cuatro cargos, a saber :

El primer cargo, consiste en la interpretación errónea de la ley aplicable.

El cargo de injuridicidad que el recurrente atribuye al auto impugnado, consiste en que el Tribunal incurrió en errónea interpretación de la ley al aplicar indebidamente el artículo 1778 del Código Civil, en lugar del artículo 253 de la Ley de Comercio Marítimo.

Argumenta el recurrente, que el auto impugnado equivocadamente aplica una norma distinta cuando se refiere al artículo 253 de la Ley de Comercio Marítimo, para la Inscripción Preliminar y luego concluye que la norma aplicable es el numeral 6 del artículo 1778 del Código Civil, que...

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