Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a esta Sala de la Corte el expediente contentivo del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado, incoado por la sociedad, MILNE SERVICIOS MARÍTIMOS, S.A., organizada de conformidad con las leyes de Perú, contra la M/N JESSICA, de bandera panameña.

La resolución apelada es el Auto No. 217 de 27 de julio de 2010, proferido por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, que declara no probada la procedencia del levantamiento del secuestro mediante el procedimiento especial de Apremio, planteado por la M/N JESSICA, y ordena mantener el secuestro sobre dicha nave.

Habiéndose cumplido las reglas de reparto, el referido recurso se encuentra en estado de decidir, a lo que procede la Sala, previas las consideraciones que se adelantan.

ANTECENTES DEL CASO

Las constancias procesales revelan que el día 30 de diciembre de 2009, MILNE SERVICIOS MARÍTIMOS, S.A. interpuso proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado en contra de M/N JESSICA (fs 1-4), para que esta última fuera condenada al pago de US$ 205,557.03, en concepto de capital, más los interés y gastos del proceso, por el suministro de los combustibles a dicha nave.

Mediante Auto 336 de 30 de diciembre de 2009, el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, admitió demanda y decretó secuestro a favor de MILNE SERVICIOS MARÍTIMOS, S.A. ( fs.27-29)

Contra este auto, la parte demandada interpuso solicitud de apremio ( fs 43-53). El Tribunal mediante Auto No. 217 de 27 de julio de 2010, resolvió declarar no probada la procedencia del levantamiento del secuestro mediante el procedimiento especial de Apremio planteado por la M/N " JESSICA" y ordena mantener el secuestro que pesa sobre la M/N J. y que fuese decretado mediante Auto No. 336 de 30 de diciembre de 2009.

Inconformes con esta decisión, la representación judicial de la M/N JESSICA interpuso el recurso de apelación, que hoy ocupa esta S..

RECURSO DE APELACIÓN

El Licenciado J.R.T.C., en su condición de apoderado especial de la M/N JESSICA, fundamenta su recurso de apelación en dos cargos a saber :

1.La violación del artículo 566 numeral 14 del Código de Procedimiento Marítimo.

En cuanto al primer cargo, sostiene la apelante que el Ad quo violó el artículo 566 numeral 14 de Ley 8, de 1982, reformada, ya que aplicó la solemnidad de los contratos contenida en el artículo 95 de la Ley 55 de Comercio Marítimo Panameña, a un contrato de fletamento celebrado entre la sociedad CROSS CARIBBEAN SERVICES, LTD, sociedad registrada en Gran Caimán y la sociedad ABSOLUTE MARITIME AGENCY INC., d.b.a. ABSOLUTE LINE, sociedad con domicilio en Estado Unidos de América, dos empresas que no son panameñas y que operan en sitios diferentes.

En tal sentido, alega que la formación del contrato de fletamento se origina en cruces de e-mails entre CROSS CARIBBEAN LTD y ABSOLUT LINE, bajo la forma estándar de contrato BIMCO UNIFORM TIME CHARTER (Cod name BALTIME 1939) revised 2001, por lo que para determinar la ley aplicable en cuanto a la formalidad del contrato debe tenerse en cuenta el sitio o lugar de celebración del contrato y la ley aplicable que se establece en la cláusula 22 de dicho contrato, esto es, Ley del Reino Unido.

Como apoyo a su argumento, cita el autor inglés T.C., que en su obra TIME CHARTER, señala que la formación del contrato de fletamento y su formalidad se rigen por la ley inglesa.

Seguidamente manifiesta que bajo la Ley inglesa, no existe formalidad ni mucho menos solemnidad en cuanto a la formación del contrato de fletamento por tiempo, ya que el mismo se puede dar a través de correos, de formas estándares y correos electrónicos.

Por tanto, estima que el juzgador no podía aplicar la legislación panameña a una relación jurídica que no era discutida en el proceso, sino mas bien debió dar por válida la existencia del contrato de fletamento, máxime cuando las pruebas físicas del uso del buque apuntaban a que ABSOLUTE LINE explotaba el buque, al punto que el reclamo de combustible es por un suministro solicitado para la nave JESSICA.

En consecuencia, concluye la apelante que el Juez violó el artículo 566 numeral 14 del Código de Procedimiento Marítimo, lo que influyó en lo dispositivo del fallo.

2. La violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Marítimo, y de los artículos 27 y 244 en su numeral 9, de la Ley de Comercio Marítimo, lo cual influyó en lo dispositivo del fallo recurrido.

El segundo cargo que la recurrente atribuye al auto impugnado radica en que el Juez A quo no valoró adecuadamente las pruebas consistente en el Contrato de Fletamento ( fs. 56, 58 y 257); Factura 1725 de aviso de recibo de combustible ( fs. 9); comunicaciones vía e-mail ( fs. 65 y 67); y la Factura 2009002 de emisión de combustible (fs. 11)

Como normas infringidas entiende la recurrente el artículo 208 del Código de Procedimiento Marítimo, que hace referencia a la sana crítica, y los artículos 27 y 244 en su numeral 9 de la Ley de Comercio Marítimo.

En cuanto al Contrato de Fletamento, alega que si el juzgador hubiera reconocido la existencia del contrato, hubiera dado por valida la cláusula cuarta de dicho contrato (56, 58 y 257), que establece la obligación del fletador de pagar el combustible.

Con relación a la Factura 1725, sostiene que el J. valoró indebidamente el aviso puesto en el recibo de combustible a bordo de la M/N JESSICA ( fs. 9), que señala que los bienes y servicios son recibidos y ordenados por cuenta de los fletadores de M/N JESSICA y no por cuenta de la nave o sus propietarios, aviso que además conocía perfectamente la demandante.

Respecto a prueba visible a fojas 65 y 67, alega que el J. no valoró adecuadamente los e-mails que reposan a dichos infolios, pues de haberlos valorado hubiera llegado a la conclusión que el demandante tenía conocimiento desde finales del mes de octubre de 2008, sobre la existencia del contrato de fletamento por tiempo entre CROSS CARIBBEAN SERVICES, LTD como fletante de la nave y ABSOLUTE LINE como fletador de la M/N JESSICA.

En cuanto a la prueba a foja 11, alega que la factura 2009002 emitida por INCHCAPE SHIPPING SERVICES dirigida a ABSOLUT LINE acredita que el suplidor de combustible claramente conocía que el solicitante y único obligado era ABSOLUTE LINE.

De esta manera, entiende la recurrente que ha sido violado el artículo 27 de la Ley 55 de Comercio Marítimo, por aplicación indebida de la norma, ya que el Juzgador concluyó que el demandante desconocía la existencia del contrato de fletamento y que el sello puesto en el BUNKER DELIVERY NOTE (fs. 9) no tenía efecto jurídico, cuando previamente se demostró que si existía un contrato de fletamento y que el demandante (tercero) tenía el conocimiento que el operador de la nave, no era el propietario y no podía gravar el buque con la entrega del combustible.

En razón de lo anterior, solicita la recurrente esta Sala revoque en todas sus partes el Auto No. 217 del 27 de julio de 2010 y en su defecto conceda el recurso de apremio por encontrarse probada la inexistencia de crédito marítimo privilegiado que se enuncia en el artículo 244 numeral 9 de la Ley 55 de Comercio.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

La firma MORGAN & MORGAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, MILNE SERVICIOS MARÍTIMOS, S.A., se oponen al recurso de apelación en dos puntos a saber :

En primer lugar, sostiene la opositora que la parte demandada confunde su obligación de acompañar la solicitud de apremio con prueba fehaciente, que exige el artículo 189 de la Ley 8, reformada, con el requisito bajo la ley panameña que los contratos de fletamento deben constar por escrito, ya que incumplió su obligación de presentar prueba fehaciente de la existencia del alegado contrato de fletamento por tiempo.

En tal sentido, advierte la opositora la demandada no cumplió con la carga de la prueba que exige el artículo 209 de la Ley 8 de 1982, reformada, lo cual fue declarado por el J. a quo cuando concluyó que en el expediente no constaba documento alguno que acreditara la existencia del contrato de fletamento por tiempo, como tampoco consta que CROSS CARIBBEAN SERVICES LIMITED y ABSOLUTE LINE eran propietario-fletante y fletador.

En cuanto al supuesto de que el contrato de fletamento se encontraba evidenciado en el intercambio de correos electrónicos, señala que los correos, lejos de evidenciar un contrato de fletamento, demuestran simplemente una oferta para fletar la M/N JESSICA, en base a un contrato BALTIME 1939 realizada por Cross Caribbean Services Ltd.

En ese orden de ideas, señala la opositora que la demandada no cumplió con aportar lo solicitado en el correo, es decir, la confirmación de recibo de fondos, como tampoco aportó prueba alguna que evidenciara bajo que capacidad la empresa CROSS CARIBBEAN SERVICES, LTD supuestamente fletaba la M/N JESSICA a la empresa ABSOLUT LINE, ya que CROSS CARIBBEAN SERVICES, LTD es una empresa distinta a la aparece como propietario de la nave en la patente de navegación, OCEAN WAYS INC. Por tanto, cuestiona quién es la empresa CROSS CARIBBEAN SERVICES, LTD y de donde nace su autoridad para fletar a la M/N JESSICA.

Manifiesta su desacuerdo con respecto a que el J. incurrió en error de derecho al exigir que el contrato de fletamento por tiempo debe constar por escrito de acuerdo al artículo 95 de la Ley 55 del Comercio Marítimo, pues alega que lo que se determinó fue que en el expediente no constaba documento alguno que acreditara al menos la existencia de un contrato de fletamento por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR